REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA




Carora, 21 De Diciembre de 2005
Años 195º y 146

ASUNTO Nº C-12-6596-05
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00-1402-05.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en el dia de hoy, a favor de el ciudadano ALEJANDRO JOSE SAYAGO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.413.283, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido el 12/12/1973, de 32 años de edad, soltero, natural del Estado Zulia, residenciado en la Urbanización La Cincuenta, calle 03, casa Nº 44, a 100 metros del liceo Pedro J. Hernández, Cabimas, Estado Zulia; y a tal efecto observa:

La fiscalia octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de acta de investigación penal, de fecha 20/12/2005, suscrita por los funcionarios C/1do. (GN) BERMUDEZ PEREZ IGINIO y C/ 2do. (GN) SALAZAR BARCO JULIO, militares activos adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, prestando servicios en el Puesto de peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con sede en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara; que ese mismo dia, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, encontrándose en el sitio señalado, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, color Beige, Placas KAW-37G, año 2002, serial de carrocería 8XDZU73W028A37418, Clase Camioneta, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano Alejandro José Sayazo Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-12.413.283, quien viajaba en compañía del ciudadano Carlos Alberto Valbuena Sayazo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.168.599, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle revisión al vehículo, igualmente preguntaron a los ciudadanos si portaban algo ilícito, a lo que respondieron que no portaban nada, pero que no tenían conocimiento exacto ya que el vehículo pertenecía al General del Ejercito Italo Alexis Fernández Rodríguez y que el mismo se encontraba en la ciudad de España; presentando una autorización para conducir el vehículo por todo el territorio nacional de fecha 19/12/2005, y un certificado de Circulación signado con el Nº 3370334 a nombre de Italo Alexis Fernández, cedula de identidad Nº V-4.580.896, procedieron a la revisión del vehículo, encontrando oculto en la guantera que está ubicada en el medio de los asientos del conductor y del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, serial 76C09187, calibre 9 Mm. made in Belgium, cacha de madera, con su respectivo cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma vigente otorgado por el DARFA, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a la retención preventiva del arma y los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la sede del comando, donde procedieron a efectuar llamada al sistema de SIPOL GUARICO, informándole que los ciudadanos, el vehículo y el arma de fuego no presentaban ningún tipo de solicitud, en virtud de lo cual fue puesto a la orden de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual solicitó al tribunal se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgara al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos (precalificación fiscal).

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal declaro con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALEJANDRO JOSE SAYAGO DUQUE, por considerar que la misma se produjo dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le fue incautado el arma de fuego identificada en la planilla de cadena de custodia por lo que se presume que es autor del delito imputado; de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se evidencia la existencia del delito que fue precalificado por la fiscalia como Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual no esta prescrito, y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo, ya que del acta procedimental se evidencia que al ciudadano mencionado, le fue incautado en el vehículo que conducía, oculta en la guantera que esta ubicada entre los dos asientos delanteros, el arma de fuego 9 mm, serial 76C09187, pero tomando en consideración la solicitud del ministerio publico, de que se otorgue la medida cautelar; en aplicación al principio de proporcionalidad, evaluando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a aplicar y el hecho de que el imputado no tiene antecedentes penales ni policiales, no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene domicilio de fácil localización, consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse mensualmente por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Así se reconoce el derecho fudamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo juridico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del mencionado código, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano ALEJANDRO JOSE SAYAGO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.413.283. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la respectiva audiencia oral. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. NESTOR COLMENAREZ