REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA



Carora 21 de Diciembre del 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-6273-05.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los ordinales 1º y 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el literal “B” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de dar cumplimiento al articulo 108 ordinal 7º del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 318 eiusdem, este Tribunal en función de Control Nº 12, para a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa investigación signada con el Nº 13-F24-0133-05, recibida en fecha 03/08/05 de la Fiscalia Octava, donde aparece como victima la adolescente ESTEFANIA ANTONIETA MONTERO VASQUEZ, de 14 años de edad, como persona extraviada. Es el caso que en fecha 13 de Abril del 2005 la ciudadana Vásquez Francisca Josefina, titular de la cedula de identidad Nº V-10.769.278, en su condición de madre de la victima, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carora, Estado Lara, el extravío de su hija Estefanía Antonieta Montero Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.500.133, de 14 años de edad, quien en fecha 11/04/05 salio de su casa con una sobrina de la denunciante llamada Jean Carla Gómez a acompañar a una ciudadana de nombre Yohanna Josefina Avila para el Terminal de Pasajeros de Carora, Estado Lara; pero la sobrina se ausentó para hablar con una amiga y las dejo en el terminal y desde ese momento no sabia nada de su hija.

De las resultas de la investigación, se observa al folio tres (03) denuncia de fecha 13/04/2005 interpuesta por la ciudadana VASQUEZ FRANCISCA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.769.278, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone que su hija salió de su casa con su sobrina Jean Carla Gómez a acompañar a la maracucha Yohanna Josefina Avila para el terminal y que su sobrina le manifestó que su hija se fue con la maracucha.

Cursa inicio de Investigación penal de fecha 13/04/05 suscrita por el Fiscal Octavos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº 13-F08-0468-05 (folio 4).

Corre inserto al folio cinco (05) y vuelto acta de entrevista policial de fecha 15 de abril del 2005, rendida por la adolescente ESTEFANIA ANTONIETA MONTERO VASQUEZ, de 14 años de edad, quien manifestó que estaba en su casa y llegó su mamá y le pregunto si había ido a clases y le dijo que si, a lo que su madre respondió que eso era mentira porque ella venia de allá y la profesora le mencionó que ella no entraba a clases, diciéndole que recogiera sus cosas y se fuera de la casa, y la maracucha le dijo que se fuera para la casa de ella que allá conseguía trabajo, por eso se fue, que luego su madre se entero y la fue a buscar.

El Ministerio Público una vez analizado el contenido de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, del Estado Lara, consideró que el hecho no es típico, por cuanto el hecho autónomamente considerado, que implique el extravío o desaparición de alguna persona natural, no se encuentra previsto como delito en las leyes penales venezolanas, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente la conducta desplegada por la adolescente ESTEFANIA ANTONIETA MONTERO VASQUEZ, al abandonar su casa voluntariamente, o la desaparición temporal de una persona, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, por lo que debe aceptar la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318, Ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Diaricese y Regístrese
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES

EL SECRETARIO DE SALA

AB. NESTOR COLMENAREZ