REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-6305-05
Carora, 01 de Diciembre del 2005
Años 195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha Primero (01) de Diciembre del año 2005, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.342.504, venezolano, de Profesión u Oficio Estudiante, nacido el 25-08-1982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda Nº 5, Casa sin número, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 01-10-2005 a las 1:40 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban por la el Barrio Lajas Azules, Calle Maracay con Calle Italia de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos que iban corriendo llevando uno de ellos dos bolsos por lo que se le dio la voz de alto y se les alcanzó, encontrándosele a uno de ellos quien luego quedaría identificado como LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, UN BOLSO COLOR BEIGE Y EN SU INTERIOR UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL ESN-07404595351, COLOR AZUL CLARO, CON SU CARGADOR, LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 94.000,OO) EN EFECTIVO; igualmente UN BOLSO COLOR AZUL CON RAYAS VERDES ROJAS Y AMARILLAS Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 63.000,OO) EN EFECTIVO. Asimismo en el bolsillo del lado derecho de su pantalón se le encontró UNA CÁPSULA COLOR ROJA CALIBRE 16 SIN PERCUTIR. Según los funcionarios policiales estos ciudadanos les manifestaron que los bolsos eran de una prima de ellos, por lo que los agentes los introdujeron a la patrulla para verificar la información, encontrando a dos damas como a tres cuadras de distancia, quienes señalaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, describiendo los bolsos que les robaron con las mismas características que tenían los bolsos que le fueron encontrados a los ciudadanos que habían detenido, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por su parte las ciudadanas Consuelo del Carmen Cardoza Bravo, C.I. 14.842.323 y Maryolis Coromoto Gil Materan, C.I. 15.847.787, denunciaron que el día 01-10-05 cuando salieron de la casa donde trabajan en el Barrio San Agustín las interceptaron dos sujetos y las apuntaron con un arma de fuego como las que usan los vigilantes y les dijeron: “Entreguen lo que tienes porque si no le vamos a entrar a coñazos”, razón por la cual les entregaron todo y se fueron corriendo; viendo después una patrulla a la que le pidieron auxilio y cuando se acercaron vieron que dentro de la misma estaban los sujetos que las habían robado, por lo que fueron a formalizar su denuncia. Señalan que fueron despojadas de sus bolsos en cuyo interior de uno de ellos había un celular marca nokia, modelo 5125, serial esn-07404595351, color azul claro, con su cargador, la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares (bs. 94.000,oo) en efectivo, y en otro habían sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo) en efectivo. Asimismo de la Constancia Médica se refleja que el ciudadano Luis Alberto Rico Rodríguez se encontraba en buenas condiciones de salud.

En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración. En efecto, de las denuncias de las ciudadanas Consuelo del Carmen Cardoza Bravo, C.I. 14.842.323 y Maryolis Coromoto Gil Materan, C.I. 15.847.787 (folios 5 y 6) en la que manifiestan que fueron despojados de sus pertenencias (sus bolsos, celular y dinero en efectivo) mediante sometimiento con arma de fuego como las que usan los vigilantes, por dos sujetos quienes las conminaron a que les entregaran sus bolsos, bajo amenaza de golpearlas, por lo que ellas se los entregaron; asimismo del Acta Policial en la que se deja constancia que el imputado tenía en sus manos los bolsos de las mismas características que las descritas por las víctimas contentivos de los objetos (celular y dinero) también denunciados por éstas, se evidencia los elementos del tipo penal previsto en el artículo 458 ejusdem, como son el apoderamiento de bienes muebles (bolsos, celular y dinero en efectivo), pertenecientes a otras personas, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a las víctimas a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos, quienes acceden por temor a sufrir daños a su vida o integridad física.
Aunado debe destacarse que del acta policial se desprende que el imputado es una de las personas que los funcionarios policiales sorprendieron teniendo en su poder los bolsos que las víctimas denuncian como los que le fueron despojados momentos antes, y que además las víctimas manifiestan haberlo visto cuando estaban en la patrulla de la policía señalándolos como los que momentos antes las habían sometido con arma de fuego para constreñirlas a que le entregaran sus bolsos, y habiéndosele encontrado a este imputado una carga perteneciente al tipo de arma que las víctimas describen como la usada comúnmente por los vigilantes.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RICO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.342.504, venezolano, de Profesión u Oficio Estudiante, nacido el 25-08-1982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda Nº 5, Casa sin número, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las promovidas por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto las circunstancias que la motivaron inicialmente aun se mantienen sin variación, toda vez que se trata de un delito de considerable gravedad, y que en virtud del cuantun de su pena se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se trata de acciones que atenta simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP no pueden ser satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem y en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida formulada por la Defensa..

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. RUBEN GARCILAZO.