REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora 01 de diciembre de 2005
Año 195° y 146°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO C-11-6220-05


JUEZ N° 11. DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR CHIRINOS I.P.S.A: 52.696
SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ
IMPUTADO: PEDRO OVIDIO PEROZA CRESPO
VICTIMAS: OLGA MENDOZA VERDE (HERMANA DEL OCCISO)


En el día de hoy, 01 de diciembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretario de Sala Abg. NESTOR COLMENAREZ y la Alguacil Ciudadana: ROSA DE PEREZ; para dar inicio a la Audiencia Preliminar y oír a las partes de conformidad con el Art. 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 01-09-05 por la Fiscalía (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados PEDRO OVIDIO PEROZA CRESPO debidamente identificado, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 02-02-1962, natural de paso de Baragua siquisiqui, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.420.448, residenciado en Urb. El campanero, calle campanero, casa s/n, a 50 metros de la paiva gas, a quien se le imputa la comisión del delito de: Homicidio Simple previsto y sancionado en el ART.405 del Codigo Penal .Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el imputado PEDRO OVIDIO PEROZA CRESPO previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, la Fiscal 8ª del Ministerio Pùblico Dra. Iraima Aranguren, la Defensora Privado Abg. Héctor Chirinos I.P.S.A: 52.696, y la Victima Olga Mendoza Verde, titular de la cedula de identidad V-5.935.714.Acto seguido la Juez de Control No. 11, Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Ratifica la acusación presentada en fechas 01-09-05 en contra del imputado PEDRO OVIDIO PEROZA CRESP por la presunta comisiòn del delito de, Homicidio Simple previsto y sancionado en el ART.405 del Codigo Penal, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 30-07-2005, ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, tanto testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, solicito se admita totalmente la presente acusación en todas y cada una de sus partes en virtud de que cumple con los requisitos exigidos, así como las pruebas ofrecidas documentales y testificales, por cuanto son pertinentes y necesarias, tal como se desprende de cada una de ellas. Igualmente solicito que una vez admitida la acusación ordene el enjuiciamiento del imputado plenamente identificados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y como petitorio solicito la aplicación de la sanción establecida en los ART.405 del Codigo Penal y se mantenga la medida judicial privativa de libertad a el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, es todo”. Acto Seguido se le otorga la palabra a la victima quien expone: La muerte de mi hermano que no quede impune, solicito que se haga justicia por que ese señor mato a mi hermano. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntan a los imputados si van a agregar algo nuevo a su declaración? Contesto:“NO”.se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional: es todo.” .Se le concede la palabra a la Defensa Publica para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone “, de conformidad con el Art. 328 del Codigo Orgánico Procesal Penal Numeral 2, en la que se observa que mi defendido actuó para salvar su vida y que el mismo se presentó ante el CICPP, por su propia voluntad, lo cual supone una actitud contraria al peligro de fuga, es por lo que solicito el cambio de medida de conformidad con el Art. 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal , como es el arresto domiciliario o en su defecto una caución personal o fianza igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico , es todo . Seguidamente la Juez expone:”. Este Tribunal Juzgador, oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO OVIDIO PEROZA CRESPO por la presunta comisión del delito de , ART.405 del Codigo Penal ,se acoge la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalia al hecho objeto de la presente causa, SEGUNDO: Vista la admisión de acusación en los términos ya expuestos se ordena la apertura de la presente causa al Juicio Oral y publico. A los fines que sea debatido la responsabilidad del acusado de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico TERCERO: Admite todas las Pruebas promovidas por el Ministerio se Pùblico al igualmente que el uso de principio de comunidad de las pruebas solicitadas por el defensor. CUARTO:, Los motivos que dieron lugar a la detención del hoy acusado no han sido modificado y es por lo que se ratifica la medida judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 251 del COPP, relativos a la presunción del peligro de fuga aunado a los requisitos previsto en los Numerales 1 y 2 del Art. 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de una Medida menos gravosa realizada por la defensa .Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Terminó la audiencia siendo las 12:50.pm., es todo. Se terminó, se leyó y conformen firman:


JUEZA DE CONTROL No. 11

DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ






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LA FISCAL 8º DEL M.P
ABG. IRAIMA ARANGUREN
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DEFENSOR PRIVADO
ABG. HECTOR CHIRINOS








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EL ACUSADO
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LA VICTIMA


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LA ALGUACIL




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ



ASUNTO C-11-6220-05