REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-2005-000762

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, abogado Francisco García Fernández quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida), y solicita que se cambie la medida de privación de libertad dictada en contra de su defendido en fecha 29-11-2005, por una menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de Octubre del año 2005, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) En fecha 29 de Octubre del año 2005, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad OMitida) el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, declaró con lugar la flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y dictó contra el adolescente medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y remitió el asunto al Tribunal en funciones de Juicio.

Argumenta la Defensa, en su escrito que su defendido en el momento de su detención cursaba segundo año de educación, básica, en el centro de libre escolaridad ¨ Agua Viva¨ de Cabudare, Municipio Palavecino, y que además laboraba en la empresa color & design publicidad de ambos consigna la documentación respectiva, asimismo, tiene residencia fija por lo que no existe peligro de fuga y en consecuencia solicita que la medida de prisión preventiva en contra de su defendido sea sustituida por una menos gravosa.

Ahora bien, como se verifica de las presentes actuaciones se evidencia que la decisión de privar de libertad al adolescente fue debidamente fundamentada, además tratándose de un delito que por su naturaleza no sólo afecta el bien jurídico de la propiedad, sino que puede afectar otros derechos inherentes a las persona, y es un delito que es reprochado por la sociedad, en aras de garantizar la seguridad y la paz social por la necesidad de equilibrio que debe existir, entre los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal y el derecho de las demás personas que deber ser respetados. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 Parágrafo Primero literal d dispone ¨ Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: literal d ¨ La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente¨ Por otra parte el artículo 14 eiusdem dispone: ¨ Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo pueden ser restringidos mediante ley, compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas¨

De tal manera que la protección del derecho de las demás personas es garantizado por las decisiones que según las circunstancias tomen los órganos jurisdiccionales para restringir los derechos de los adolescentes que contravienen la ley y en el presente caso se trata de la calificación en flagrancia de un delito grave, por estas razones considera este Juzgador que en estos momentos no se puede sustituir dicha medida de prisión preventiva y así se estima.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada en contra de su defendido (Identidad Omitida), por una medida menos gravosa Notifíquese de lo decidido a la Defensa.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria




el Tribunal en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, declaró con lugar la flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y dictó contra el adolescente medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y remitió el asunto al Tribunal en funciones de Juicio.

Argumenta la Defensa, en su escrito que su defendido en el momento de su detención cursaba segundo año de educación, básica, en el centro de libre escolaridad ¨ Agua Viva¨ de Cabudare, Municipio Palavecino, y que además laboraba en la empresa color & design publicidad de ambos consigna la documentación respectiva, asimismo, tiene residencia fija por lo que no existe peligro de fuga y en consecuencia solicita que la medida de prisión preventiva en contra de su defendido sea sustituida por una menos gravosa.

Ahora bien, como se verifica de las presentes actuaciones se evidencia que la decisión de privar de libertad al adolescente fue debidamente fundamentada, además tratándose de un delito que por su naturaleza no sólo afecta el bien jurídico de la propiedad, sino que puede afectar otros derechos inherentes a las persona, y es un delito que es reprochado por la sociedad, en aras de garantizar la seguridad y la paz social por la necesidad de equilibrio que debe existir, entre los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal y el derecho de las demás personas que deber ser respetados. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 Parágrafo Primero literal d dispone ¨ Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: literal d ¨ La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente¨ Por otra parte el artículo 14 eiusdem dispone: ¨ Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo pueden ser restringidos mediante ley, compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas¨

De tal manera que la protección del derecho de las demás personas es garantizado por las decisiones que según las circunstancias tomen los órganos jurisdiccionales para restringir los derechos de los adolescentes que contravienen la ley y en el presente caso se trata de la calificación en flagrancia de un delito grave, por estas razones considera este Juzgador que en estos momentos no se puede sustituir dicha medida de prisión preventiva y así se estima.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada en contra de su defendido DANIEL ARTURO RODRIGUEZ LINAREZ, por una medida menos gravosa Notifíquese de lo decidido a la Defensa.



El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria