REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001703
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado CASTILLO YANEZ MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.819, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Consta al folio 90 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha: 04-11-2004, fue condenado a PRISION por el lapso de 1 año y 6 meses como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Art. 278 Código Penal”. De lo cual se evidencia que se trata del mismo asunto, no teniendo ningún otro Antecedente por otra condena.
-V-
Consta desde el folio 95 al 97 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado CASTILLO YANEZ MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.819, el cual se basa en los siguientes criterios:
· Es primario.
· Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno.
· Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad.
· Evidencia estabilidad en las áreas evaluadas.
· Laboralmente se mantiene ocupado.
· Cuenta con apoyo familiar afectivo.
· Sus metas son coherentes a su realidad.
Igualmente se le recomienda:
· Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
· Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
· Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Tres años, presenta constancia de la CERVECERÍA POLAR, C.A. como está trabajando en la Distribución de Licores, a través de una sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA CALENA, C.A., domiciliada en Guanarito, Estado Portuguesa; no se han admitido en contra del mismo otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Aunado a la suspensión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
· No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
· Cumplir con sus labores familiares y laborales;
· No portar Arma de Fuego;
· Mantenerse ocupado laboralmente;
· Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado MARCOS ANTONIO YANEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.819, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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