REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001908

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado El penado YOVANNY JOSE LEAL YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 16/12/78, de 22 años de edad, y residenciado en El Callejón Loyola, sector Corazón de Jesús, N° 02, Carora, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2001-001632, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que al hacerse la conversión, sería de CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; dando un total de pena a cumplir de OCHO AÑOS, TRES MESES y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:


• ARTESANO: Desde el 01/01/2003 hasta el 15/09/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, con una jornada de trabajo de cuatro horas diarias, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., resultando ser SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (684) DÍAS laborados, pero conforme al artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, serían TRECIENTOS CUARENTA Y DOS (342) DÍAS de ocho horas cada uno y de acuerdo al artículo 3° de la referida Ley, se redimirá un día de reclusión por cada dos días de trabajo y/o estudio, quedando en definitiva CIENTO SETENTA Y UN (171) DÍAS a redimir, que sería: CINCO (5) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que es el monto a Redimir, por artesanía.-

• ESTUDIO: Certificado de Grado IRFA (4° Grado) de Educación Básica y (5° Grado) de Educación Básica, con una duración, según consta en las Constancias de 360 horas académicas, de lunes a sábado de cuatro horas diarias, que serían los dos lapsos SETECIENTOS VEINTE (720) HORAS, pero como son de cuatro horas, quedaría en TRECIENTOS SESENTA (360) HORAS y conforme al artículo 3° de la Ley de Redención, se redimirá a razón de un día de reclusión por dos de estudio, sería CIENTO OCHENTA (180) HORAS, que equivalen a SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS a Redimir. Resultando un total a Redimir de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado YOVANNY JOSE LEAL YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, por el lapso de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

El Juez de Ejecución No. 4


El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles