REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000564

Vista la solicitud, formulada por el penado TORREALBA EUSEBIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.374.722, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, la obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

-III-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CATORECE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal vigente para esa fecha, teniendo cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de lo que se evidencia que tiene el tiempo cumplido para optar por el beneficio solicitado.

-IV-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
11. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
12. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
13. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
14. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
15. Que haya observado buena conducta”.

-V-

Al folio 904, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno TORREALBA EUSEBIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.374.722, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-



-VI-

A los folios 926 al 928, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado TORREALBA EUSEBIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.374.722, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Cuenta con apoyo familiar.
• Consigna Oferta de Trabajo y su patrón le ofreció apoyo laboral.
• Adecuada progresividad carcelaria.

Al folio 933 está consignada oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Alexander Navas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.695.589, telf. 0416-457.92.34 representante del Establecimiento Venta De Pollos “El V Bella Vista”, situado en la carrera 18 entre 39 y 40 Barquisimeto Estado Lara, en la cual oferto trabajo de Ayudante al ciudadano EUSEBIO JOSE TORRELABA, C.I. 2.374.722, la cual fue verificada por el equipo técnico. Así mismo cursa oferta de Trabajo al folio 935, donde el ciudadano RONALD VALDEMAR MELÈNDEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.943.002, en su carácter de Gerente de la empresa “RECICLAJE DEL PAPEL LARA, C.A.”, ubicada en la carrera 17 entre calles 48 y 49 Nº 48-65, donde ofrece trabajo al Sr. Torrealba.-

-VII-

Al folio 909 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

Ahora bien, este Tribunal considera que el Penado TORREALBA EUSEBIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.374.722, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues no tiene Antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, asimismo el Informe Técnico practicado al mismo arrojó un pronóstico FAVORABLE, lo que indica que el penado podría bajo la formula de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, lograr reinsertarse a la Sociedad de forma satisfactoria, así como vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo que limitaba la concesión de este Beneficio a los penados condenados por los delitos de Robo Agravado hasta tanto no cumplieran la mitad de la Pena y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem. Motivo por el cual este Tribunal acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Debe Pernoctar en el Centro de Pernocta, antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y cumplir con el reglamento interno.
• Establecerse laboralmente en forma estable.
• Cumplir con sus responsabilidades de manera apropiada.
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba para que no se involucre en un nuevo delito.
• No consumir Bebidas Alcohólicas.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado TORREALBA EUSEBIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.374.722. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria