REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000449

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado ELIOMAR JOSÈ CAÑIZALEZ, Indocumentado, donde solicitan la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑ0OS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 321 del Código Penal Vigente para la época. Dicho Penado lleva detenido SEIS (06) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Teniendo el tiempo suficiente par optar al Beneficio solicitado.-

-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto este Tribunal Declara Competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Cursa al folio 240 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:
“Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de la división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano,…”



-V-

A los folios 332 y 416 del presente asunto constan constancias de conducta del penado ELIOMAR JOSÈ CAÑIZALEZ, Indocumentado, expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-VI-

En la Audiencia del día de hoy el penado consigna la Dirección donde va a cumplir el beneficio solicitado siendo el mismo: Barrio el cementerio, calle Colón, Nº 2, cerca de la segunda bomba la Coromoto y del INCE, El Tocuyo, Estado Lara.-

En tal sentido, estima este Tribunal que si bien es cierto la dirección aportada no está a más de 100 kilómetros del lugar de donde ocurrieron los hechos como lo señala el Artículo 20 del Código Penal, no es menos cierto que el ciudadano JOSÉ ELIOMAR JOSÈ CAÑIZALEZ, Indocumentado, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues el Penado no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, no siendo reincidentes, ha tenido una Conducta Buena durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue justamente el día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (09/01/2008) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barrio el cementerio, calle Colón, Nº 2, cerca de la segunda bomba la Coromoto y del INCE, El Tocuyo, Estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ELIOMAR JOSÈ CAÑIZALEZ, INDOCUMENTADO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue justamente el día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (09/01/2008) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barrio el cementerio, calle Colón, Nº 2, cerca de la segunda bomba la Coromoto y del INCE, El Tocuyo, Estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Morán, Estado Lara, igualmente con copia. Notifíquese a La Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Penado quedó debidamente notificado. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA