REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001378

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado JESUS ANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N 5.724.548, donde solicitan la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑ0OS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para la época. Dicho Penado lleva detenido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Teniendo el tiempo suficiente par optar al Beneficio solicitado.-



-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto este Tribunal Declara Competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

En cuanto a los antecedentes penales el tribunal se comunicó vía telefónico con la dirección de antecedentes penales informando la funcionaria Iraida Suárez c.i n 6.147.175, que del referido ciudadano no existe ningún registro de antecedentes penales




-V-

Al folio 472 consta constancias de conducta del penado JESUS ANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N 5.724.548, expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-VI-

Consta al folio 471 la Dirección donde va a cumplir el beneficio solicitado siendo el mismo: MARACAIBO, ESTADO ZULIA, LA CONCEPCIÓN MUNICIPIO JESUS ENRRIQUE LOZADA, CAMPO NIQUITAO, CASA N 23, FAMILIA GARCÍA.-

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano JESUS ANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N 5.724.548, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues el Penado no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, no siendo reincidentes, ha tenido una Conducta Ejemplar durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue justamente el día VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (23/08/2007) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Maracaibo, Estado Zulia, la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Campo Niquitao, casa N· 23, familia García. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Estado Zulia, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JESUS ANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N 5.724.548, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue justamente el día VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (23/08/2007) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Maracaibo, Estado Zulia, la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Campo Niquitao, casa N· 23, familia García. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Estado Zulia.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Estado Zulia, igualmente con copia. Notifíquese a La Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Penado quedó debidamente notificado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA