REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000451
Vista la solicitud, formulada por el penado Ramón Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad N 6.396.636, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, la obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

-III-
El ciudadano supra referido fue condenado el 05 de Noviembre de 2004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 82 del Código Penal vigente, llevando detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISIETE (17) HORAS, teniendo cumplido el penado, el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

-IV-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-V-
Al folio 305 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Que de los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta división, aparecen un ciudadano de nombre Ramón Antonio Gómez titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.636, natural del Municipio Sucre Estado Miranda, nacido el 16-09-1959, hijo de Lugo Ramón y Gómez Francisca.
Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1.- Fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en Sentencia de fecha 23-05-1979 a cumplir la Pena de Un (01) año de Prisión, como autor responsable del Delito de Robo Genérico, Art. 457 del Código Penal.
2.- Fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Sentencia de fecha 16-07-1987, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, Art.460 del Código Penal.
3.- Fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara-Barquisimeto en Sentencia de Fecha 05-11-2004, a cumplir la Pena de Tres (03) años, Seis (06 ) meses y Veinte (20) días de Presidio como autor responsable del Delito de Robo Agravado, Art. 460 del Código Penal. De lo que se evidencia que el mismo aún cuando posee Antecedentes Penales por condenas anteriores (N° 1 y N° 2) las mismas ya están prescritas, por haber transcurrido el lapso de diez (10) años desde que se efectuaron. Siendo la ultima Sentencia en su contra (N° 3) la del presente asunto y visto que el departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia no le dio respuesta al oficio N· 8081 de fecha 29-06-2005, el Tribunal toma como válidos que dichos Antecedentes Penales están Prescritos, todo de conformidad con el artículo 100 del código penal vigente.-

-VI-
Al folio 311, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.636 durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-VII-

A los folios 333 al 336, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.636, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

· Es primario. No tiene antecedentes penales ni entradas policiales.
· Mantiene sentido de pertenencia y apoyo familiar afectivo-correctivo.
· Seguimiento aparente de normas y respeto a la autoridad según resumen legal y sus verbalizaciones.
· Capacidad de autocrítica, asume el delito y expresa reflexión y aprendizaje.

-VI-

Fue consignada oferta de Trabajo según consta el folio 337 de Ramón Carballo titular de la Cédula de Identidad 5.244.634 en su carácter de propietario de la Firma Comercial ARBHAYO´S Publicidad el cual se dedica a la publicidad general. El Penado devengará un sueldo mínimo mensual y cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Ahora bien, este Tribunal considera que el Penado RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.636, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, así como vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
· Mantenerse ubicado laboralmente en forma estable
· Asistir a consulta psicológica o psiquiatrita.
· No portar armas de fuego.
· No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
· Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y el Penado quedó debidamente notificado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


El Secretario