REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000897

Vista la solicitud emitida por el Defensor Privado del penado SIMON JOSE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.435.135, Abg. Fernando Méndez a fin de que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El ciudadano ut supra fue condenado el 16/08/2004, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente para la época por la comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época; faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y VEINTICIETE (27) DIAS.



-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 120 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: el ciudadano ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.

-IV-

A los folios 138 al 141, cursa el Informe Técnico correspondiente a la Penado SIMON JOSE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.435.135, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario, ya que no cuenta con antecedentes ni penales y correccionales.
• Presenta autocrítica y reflexión sobre el hecho.
• Muestra hábitos laboralmente.
• Presenta apoyo familiar correctivo.

Igualmente se le recomienda:
• Recibir orientación psicológica con el fin de reforzar aún más el área de juicio y responsabilidad en él.
• Recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba guiada al crecimiento personal y social del ciudadano.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, y presenta constancia de trabajo emitida por el ciudadano Fernando Méndez Saldivia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.524, en la cual hace constar que el referido penado se encuentra ubicado laboralmente como jardinero de la Granja Los Campitos ubicada en el sector Las Cumbres del Manzano del Municipio Iribarren ; no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICIETE (27) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• Asistir a consulta Psicológica;
• Mantenerse ubicado laboralmente;
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, SIMON JOSE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.435.135, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso SIETE (07) MESES Y VEINTICIETE (27) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA