REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000451

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.396.636, venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido el 16/09/1959, natural del Municipio Sucre, Estado Miranda, hijo de Ramón Lugo y Francisca Gómez, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 8, No. 08-14 de esta ciudad, cerca de la Licorería Villa, quien fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

· TALLADO DE MADERA Y ARTESANÍA: Desde el 01/02/2004 hasta el 15/09/2005, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, con una jornada de trabajo de cuatro horas diarias, dando como resultado 423 días efectivamente trabajados de cuatro horas cada uno, y conforme al artículo 6 de la Ley de Redención se lleva a jornadas de 8 horas diarias, que serían 215 días y 12 horas, que serían: SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, quedaría un total a Redimir por artesanía de TRES (3) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.


· ESTUDIOS: Constancia de Curso de Marroquinería de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) HORAS. Certificado de Curso de Talabartería y Marroquinería de CUATROCIENTOS (400) HORAS y Certificado de Taller de Electricidad (400 horas), que serían en total: NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (952) HORAS, llevadas a días da como resultado UN (1) MES, UN (1) DÍA y VEINTIDOS (22) HORAS y conforme al artículo 3° de la citada Ley de Redención que daría a redimir QUINCE (15) DÍAS y VEINTITRÉS (23) HORAS, por Estudio. Dando un total general a Redimir de CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS. Actualícese el Cómputo.


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.396.636, por el lapso CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

El Juez de Ejecución No. 4


El Secretario