REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000392

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Abg. Virginia Machado, Defensora Público del penado EDGAR ALEXANDER GUEDEZ OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.433 de que le sea acordado a su defendido el Beneficio de Confinamiento. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala al Tribunal de Ejecución como competente para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

-II-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir las Penas de:

1. UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según decisión dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero Penal del Estado Lara, en fecha 30.04.98.
2. SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24.09.99.
3. CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, por el desaparecido Tribunal Primero Penal del Estado Lara en fecha 06-05-1998. Habiendo sido acumuladas las mismas siguiendo lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, resultando así un lapso de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

-III-

Así mismo consta al folio 745 la certificación de los Antecedentes Penales del Penado, emanado de la División de Antecedentes Penales Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual señala que: “el referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”.
Es menester señalar que el referido Penado fue condenado por diferente Tribunales en fechas 30.04.98, 06-05-1998 y 24.09.99, las que no fueron remitidas a la División de Antecedentes Penales en su momento. Ahora bien, el Artículo 56 del tantas veces mencionado Código Penal, establece que : "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente " ... (Subrayado nuestro) y establece el Artículo 100 del mismo Código a quienes se les considera reincidentes cuando expresa que : " El que después de una Sentencia Condenatoria y antes de los Diez Años de haberla cumplido o de haberse Extinguido la Condena, comete otro hecho punible, ...”

En tal sentido, se observa que al penado EDGAR ALEXANDER GUEDEZ OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.433 aún cuando no se reflejan antecedentes en el oficio emanado de la División de Antecedentes Penales el referido penado es Reincidente en la comisión de Delitos, pues consta en el asunto que le han sido acumuladas varias penas de las cuales se remitió copia a la referida División a fin de que actualicen la base de datos, y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado debiendo este Tribunal NEGAR el mismo y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado EDGAR ALEXANDER GUEDEZ OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.433, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisión de Delitos y por mandato del mencionado Articulo del Código Penal el mismo no puede gozar del Beneficio solicitado.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Remítase copia de las Sentencias y del último cómputo donde se acumulan las mismas y copia del presente auto al Tribunal de Ejecución del estado Barinas que le corresponda por Distribución a los fines de la notificación al penado y conforme al Artículo 479 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES







LA SECRETARIA