REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000542

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado HERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.491.137, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal Venezolano, estando detenido solamente TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y 22 DÍAS.
-III-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso el ciudadano Hernández José Gregorio fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-



-IV-

Consta al folio 262 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales…”

-V-

Consta desde el folio 265 al 267 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado HERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.491.137, el cual se basa en los siguientes criterios:

• Es primario.
• Posee apoyo familiar nutritivo.
• Cuenta con aparente aprendizaje de la experiencia legal vivida.
• Su estado de salud requiere de tratamiento y rehabilitación.
• Su sentido de pertenencia podría permitir la adaptación e intimidación que requiere un régimen de prueba.

Igualmente se le recomienda:

• Atender su problema de salud.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Tres años, presenta Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano JOSÉ TRUJILLO, cédula de Identidad N° 10.123.785 representante de la empresa TALLER DE CERÁMICA “EL CORDERO, FUENTE DE AGUA VIVA”, en la cual se hace constar que el Ciudadano HERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.491.137, desempeña el cargo de OBRERO, la cual consta al folio 276; no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y 22 DÍAS, contados a partir de su notificación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Recibir tratamiento médico efectivo para mejorar su actual estado de salud;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.491.137, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y 22 DÍAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA