REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001448

Vista la solicitud hecha por el Penado PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.377, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El ciudadano ut supra fue condenado el 29/01/2003, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
-III-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso el ciudadano Pausides Antonio Maramara fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-



-IV-

Consta al folio 99 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes a los referidos ciudadanos, donde señala:

Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1.- Fue condenado por el Juzgado 3ero de 1era Inst en lo penal de la C. J. del Edo Lara, en sentencia de fecha 03/03/1994 a cumplir la pena de 1 año de Prisión, como autor responsable del (los) delito (s) HURTO AGRAVADO, ART. 454.
2.- Le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el Juzgado 4to. de 1era Inst. en lo Penal de la C. J. del Edo. Lara, por auto de fecha 20/09/1991, por el lapso de 2 años, como presunto autor de (l-los) delito (s) de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ART. 458 (UNICO APARTE).
De lo cual reevidencia que dichos datos se encuentran prescritos por haber transcurrido hasta la fecha un lapso superior a diez (10) años.

-V-

Desde el folio 92 al 93, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.377, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos:

• Baja tolerancia a la frustración.
• Dificultad para acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• No presenta disposición al cambio de conductas erradas.
• No tiene hábitos ni estabilidad familiar.
• No cuenta con apoyo familiar.

Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es Desfavorable para el Penado no es menos cierto que el mismo cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el penado posee antecedentes Penales, pero los mismos están prescritos, la pena impuesta no excede de Cinco años, presenta constancia de Trabajo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel donde señala que el referido Penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como Obrero Agrícola, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna otra y aun y cuando el informe es desfavorable, éste no es vinculante para la obtención o no del beneficio solicitado, es solo una orientación en cuanto al estado Psicosocial del Penado que llevarían a este Tribunal a imponer correctivos en cuanto a su actitud, por lo que considera quien aquí decide, que el Informe Técnico no es un requisito sine cuanon para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, criterio éste que estaría en consonancia con los postulados Constitucionales previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación a la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• No portar Armas de Fuego;
• Tratamiento Psicológico que promueva el desarrollo de empatía y seguimiento de normas.
• Terapias individuales y grupales con su familia. .
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.377, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado, y cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA