REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2001-001700
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado JOSÉ RAUL JIMENEZ GARCIA, y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y del Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Barquisimeto, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”
En fecha 22.08.05 se elaboró Informe Técnico al penado JOSE RAUL JIMENEZ GARCIA, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en base a los elementos que se mencionan a continuación:
“ (…) el penado presenta alteraciones significativas que le dificultan el control, solicité ante el Tribunal de Ejecución en tres oportunidades la experticia psiquiatrita del mismo, que permitiera obtener una opinión de un profesional en esa área, ya que por sus tendencias comporta mentales no posee las herramientas para cumplir un Régimen de presentación, requiriendo de asistencia psiquiatrita que le permita recibir el tratamiento intramuros adecuado para la problemática que presenta, por cuanto se concluye una opinión desfavorable con la salvedad de que es importante la atención en este sentido.”
Previo a la realización del informe técnico y a los fines de complementar la información necesaria para el pronunciamiento sobre el beneficio solicitado, este tribunal ordenó realizar Peritaje Psiquiátrico, en el cual entre otras cosas se concluye lo siguiente:
“(…) En base a los hallazgos descritos se concluye que el estudiado es un individuo en edad adulta joven de inteligencia normal y sin evidencia clínica suficiente de enfermedad mental. Para el momento de la experticia el perfil de personalidad muestra un patrón de rasgos propios de una personalidad antisocial o sociopatica, caracterizado por los siguientes hallazgos: Antecedentes de vida donde predomina un perfil de inestabilidad social, laboral y de propósitos para el cumplimiento de metas de vida, con una tendencia a ser inmediatista en la búsqueda de graficación de necesidades. Tendencia a manipular para el beneficio propio. Utilización de un recurso de simulación de enfermedad mental. Deficiente demostración de empatia hacia el prójimo, con una tendencia egocéntrica de vincularse con el entorno. Bajo sentido de autorreflexión a autocrítica para reparar sus acciones equivocadas o de aprender de sus errores. En relación al pronóstico de reinserción social por la vía de régimen de beneficio se considera que el estudiado no ha adquirido suficiente aprendizaje y recursos para readaptarse a un sistema social fuera del ambiente carcelario bajo el cumplimiento de un sistema de normas y valores, en este sentido se estima dentro del pronostico el riesgo de reincidir en conductas disóciales. Se recomienda que se incorpore a un régimen de actividades internas donde se pueda medir progresión de conducta ajustada a la aplicación de disciplina y un sistema de valores sociales durante el espacio de tiempo que estime la ley.”
Lo anterior valorado lo adminicula quien aquí conoce a la actitud que asume el interno cuanto ha sido entrevistado, donde evidentemente la conducta que refleja es de agresividad. Así las cosas, visto el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-libertad solicitado, aunado a lo evidenciado del peritaje psiquiátrico, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE RAUL JIMENEZ GARCIA. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO solicitado por el penado, JOSE RAUL JIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.825.514, identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y al penado.-
La Jueza de Ejecución N° 3,
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria
Abg. Luisabeth Mendoza
RCV/larr
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