REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Diciembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000059

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado GREGORI JOSE POLANCO RODRIGUEZ, cédula de identidad No 19.105.811, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de abril del dos mil cinco, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, artículos 459 y 82 respectivamente del Código Penal Reformado y el articulo 264 de la LOPNA.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, corre inserta al folio 168 del presente asunto constancia remitida por la División de Antecedentes Penales, que el penado no registra antecedentes penales, así mismo, al folio 152 corre inserta constancia de buena conducta, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a GREGORI JOSE POLANCO RODRIGUEZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario, ya que no posee antecedentes policiales ni penales. Admite su participación en el delito y se encuentra arrepentido. Ha obtenido aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada. Muestra sentimiento de pertenencia a su núcleo familiar primario. Cuenta con apoyo familiar correctivo y nutritivo. Se plantea metas concretas factibles de realizar.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado GREGORI JOSE POLANCO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 19.105.811, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS; se imponen las condiciones siguientes de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico: “Supervisar el área laboral y ser orientado a fin de que cumpla con sus responsabilidades de manera apropiada. Recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de amistades o grupos de relación. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Ser motivado a fin de que continué estudios de bachillerato o de que realice curso de capacitación en áreas de su interés. Ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que se adquiera herramientas que le permitan en mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere necesario.”

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a GREGORI JOSE POLANCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.105.811, por el plazo de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Supervisar el área laboral y ser orientado a fin de que cumpla con sus responsabilidades de manera apropiada. Recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de amistades o grupos de relación. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Ser motivado a fin de que continué estudios de bachillerato o de que realice curso de capacitación en áreas de su interés. Ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que se adquiera herramientas que le permitan en mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere necesario.”
La presente decisión será impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en virtud de las Jornadas Extraordinarias de Actualización Judicial. Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,


ABG. LUISABETH MENDOZA





RCV/larr