REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002845.-
Vista la solicitud de conversión del resto de la pena que la falta por cumplir al penado CLAUDIO RAUL DURÁN, este Tribunal para decidir previamente observa:
Consta en autos que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
Corre inserto en los autos el cómputo practicado de la pena impuesta al precitado penado, en el que se asentó que la condena habrá de cesar en fecha 06-10-2006, procediendo actualmente la concesión del confinamiento.
No obstante, consta en los autos que este penado es reincidente, siendo que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó en fecha 31 de octubre del corriente año por la comisión del delito de Robo Agravado, hecho perpetrado en el año 1997 tal como se evidencia en el sistema de gestión Iuris 2000; circunstancia esta que impide conceder ninguno de los beneficios penitenciarios, y ni tan siquiera conmutar la pena en confinamiento, considerando lo establecido en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal., estableciendo este último, entre otras cosas, que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente.
Establece el artículo 100 del Código Penal la regla de aplicación de la pena al procesado reincidente, en base al tiempo de diez años transcurridos entre la sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena y la fecha de la comisión de otro hecho punible.
Por todo lo anteriormente asentado, este Tribunal considera improcedente conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado arriba mencionado, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO DEL PENADO CLAUDIO RAUL DURÁN, en los autos identificado, por ser improcedente al no cumplir con una de las exigencias pautadas en la Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la defensa del penado. Solicítese el traslado del penado hasta la sede de este Tribuna con el objeto de notificarlo de la presente decisión. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA
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