REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001134.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado DARWIN JOHAN PÉREZ MUJICA fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Por su parte, por interpretación en contrario de este mismo artículo en su último aparte, si la condena se produce mediante el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de tres años, puede ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, opinión esta que se basa en una serie de elementos que permiten presumir su adaptación a un régimen de prueba. Con fundamento a estas conclusiones, el equipo técnico hace una serie de recomendaciones que debería seguir el penado durante su período de prueba.

Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos el Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos en el que se asienta que éste no los registra, lo que permite presumir que el penado no es reincidente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve:



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado DARWIN JOHAN PÉREZ MUJICA, con cédula de identidad N° 14.649.030, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:

• No fijar su residencia en otro Estado del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No portar armas.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y seguir las recomendaciones que hizo y que le haga el Delegado de Prueba.
• Acudir a una institución en la que reciba orientación dirigida a la superación personal, con el objeto de modificar los rasgos negativos de su personalidad, para lo que deberá buscar la ayuda de su Delegado de Prueba para que le indique el organismo más idóneo para ello.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Por cuanto las partes fueron notificadas en la audiencia celebrada en el Centro Penitenciario, se obvia el libramiento de Boletas. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA