REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195 º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001063.-

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JOSÉ PAULINO TORRES, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, opinión esta que se basa en una serie de elementos que permiten presumir la adaptación del penado a un régimen de prueba. Con fundamento a estas conclusiones, el equipo técnico hace algunas recomendaciones que el penado habrá de cumplir para que dicho régimen sea satisfactorio,

Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos el Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos en el que se asienta que éste no los registra, lo que permite presumir que el penado no es reincidente.

El resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico hace presumir la reinserción social del reo, partiendo de una presunción de inocencia de futuro, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito y el pronóstico favorable respecto de su capacidad para cumplir con las reglas compromisorias o de conducta indicadas, circunstancia esta que permite suspenderle por un tiempo determinado la ejecución de la pena impuesta

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado JOSÉ PAULINO TORRES, con cédula de identidad N° 19.572.979, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:

• No fijar su residencia en otro Estado del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales, tratando en lo posible de mantener una actividad laboral que le permita recibir los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas;
• No portar armas.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y seguir las recomendaciones que hizo y haga el Delegado de Prueba.
• Acudir al organismo que le indique el Delegado de Prueba a objeto de recibir orientación destinada a un mayor crecimiento personal y social, que le ayuden a no reincidir en conductas transgresoras de la ley.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y cítese al penado para que comparezca a este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA