REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2004-000102

Vista la solicitud formulada por el penado ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.018.707, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 251) del ciudadano ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, así como el INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 31.10.2005, signado con el N° 871, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se encuentra activo laboralmente; al penado ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, el equipo técnico se basa en los siguientes elementos: 1.- Es primario. No cuenta con otros hechos al margen de la Ley. 2.- Refirió sentido de pertenencia hacia su familia y responsabilidad. 3.- Mencionó modificación de conducta a partir de la experiencia vivida. 4.- Señaló metas definidas involucrándose desarrollo personal y familiar. Por lo que se recomienda:

- Evaluación Neurológica;
- Orientación en el área del delito;
- Continuar fortaleciendo vínculos familiares y su responsabilidad hacia la misma;
- Enfocarse en el logro de metas propuestas;
Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren pertinente.

Ahora bien, el penado ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, fue condenado en fecha 19.08.2004, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Más las penas accesorias de ley, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No portar ningún tipo de arma de fuego;
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.018.707, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso UN AÑO Y 21 DIAS DE PRISION. El cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1,

Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria,