REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001282


JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ABG. KAREN PERFETTI
ALGUACIL

PARTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO
DEFENSOR ABG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA
ACUSADO CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA


DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo)



Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra inocente a los ciudadanos CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA por los hechos ocurridos el día 14 de Septiembre del año 2003, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.




CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección I
De la identificación de los Acusados

Carlos Gerardo Peña, cedula de identidad Nº 11.428.370, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado, constructor, residenciando en la Calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 30, Cabudare Estado Lara. Y Aníbal Jesús Peña Escalona, cedula de identidad Nº 15.731.872, de 23 años de edad, nacido en fecha 23 de marzo de 1982, soltero, hijo de Ramón Antonio Peña y Carmen Pastora Escalona, mecánico, residenciado en la Calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 30, cabudare, Estado Lara

Sección II
Del hecho debatido

El hecho a debatir fue la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA de los hechos ocurridos el día 14 de Septiembre de 2003 cuando los funcionarios Agente Silva Silva Carlos Ramón, inspector jefe Rafael Mújica, inspector Carlos Navas, sub-inspector Roger Sandoval adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la delegación del Estado Lara, quienes previa llamada de un ciudadano, procedieron a verificar la veracidad de las afirmaciones hechas la cual consistía es haber observado el ingreso de un vehiculo de color Plata, marca Daewoo Cielo, el cual estaban presuntamente desvalijando desde el día 11 de Septiembre de 2003, al estar presente en dicha dirección, observaron a un ciudadano que salía por la parte delantera de dicha residencia en veloz y así múltiples narraciones por parte de la vindicta publica.


Sección III

Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
Oída la acusación presentada, la defensa pasa a solicitar la nulidad de todo el procedimiento porque considera que se trata de un asunto violatorio de garantías y derechos constitucionales, por otro lado solicito la excepciones del articulo 28 del COPP ordinal 4 ya que no se puede decir que el vehiculo ha sido robado ni hay una solicitud del vehiculo por lo que muestra la no existencia de uno de lo requisitos por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. La fiscalía hizo su oposición a tal solicitud ya que estábamos en presencia de un aprovechamiento de vehículos. El tribunal pasó a decidir: que es cierto que es inviolable el domicilio, pero no es menos cierto que todo individuo debe acogerse a las normas, a alas leyes y a la autoridad que represente a las mismas. Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por la autoridad, la sociedad es una confusión, un abismo, es un conflicto singular de hombre a hombre, de cuerpo a cuerpo, por lo que se niega la excepción, así mismo admite la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, advirtiendo a la defensa que puede demostrar en el contradictorio como material de defensa sus alegatos para así probar la inocencia de sus defendidos y se pasa a debatir sobre la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos, se impone a los acusados de la forma alternativa de prosecución del proceso y del precepto constitucional del ordinal 5 contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de toda coacción y apremio expone “no deseo declarar en este acto, sino mas adelante”. Es todo. Se acuerda abrir el debate y fijar como fecha para la continuación del mismo 6 de diciembre de 2005.

Llegado el día 6 de diciembre de 2005, se da inicio a la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal, en este estado se le concede la palabra al fiscal quien solicita y expone. En este estado y de conformidad con el artículo 200 en concordancia con el artículo 328 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, propongo estipulación de las pruebas en relación a las pruebas documentales ofrecidas, así mismo con relación a las pruebas testifícales puesto que seria inoficioso la incorporación de las mismas. Se observa la inexistencia del delito, consiste que luego de realizado el procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, se aclaro que los vehículos se encontraban en el lugar donde se produjo la verificación de los mismos para la reparación de estos, es por esto que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y el uso de las atribuciones concedidas en el 128 del COPP, lo procedente es solicitar la ABSOLUCION. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado y solicitado por el fiscal del ministerio publico ya que ese es el mismo fundamento que alegue en mi descargo”.


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INOCENCIA DE LOS CIUDADANOS
CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA

Los ciudadanos CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA, gozan, en el proceso acusatorio ante el hecho de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que se les atribuye el principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocentes y en consecuentemente su condición de absueltos y consecuencialmente eximirlos de toda responsabilidad penal. Así decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inocente a CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA, plenamente identificados en autor, de la comisión del delito de desvalijamiento de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la inocencia del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas por la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el imputado es encontrado inocente de los cargos que se le imputan, se ordenara la libertad del mismo igualmente, la cesación de las medidas cautelares y como fue en este caso, la imposición del régimen de presentación periódica ante las oficina de la URDD.

Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la no vinculación del imputado este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocente y en consecuencia su condición de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal.

Articulo 366. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
La libertad del imputado se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias para lo cual el tribunal cursara orden escrita.

Considera esta Juzgadora, que a los ciudadanos enjuiciados, por desvalijamiento de Vehículos, Se observa la inexistencia del delito, consiste que luego de realizado el procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, se aclaro que los vehículos se encontraban en el lugar donde se produjo la verificación de los mismos para la reparación de estos, por lo cual, el ciudadano representante del Ministerio Publico solicito ante este Juzgado, en el Juicio Oral y Publico, que se absolviere de los cargos impuestos al enjuiciado.

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio público en representación del estado venezolano quien acuso pero no pudo demostrar en sala de juicio a través de las pruebas presentadas, la culpabilidad del acusado y por ende la solicitud por parte del ministerio publico, de la absolutoria.

Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el ministerio Publico, es absuelto el acusado.

Los testigos fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de los ojos del juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que no se había cometido el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra Inocente a los ciudadanos CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA, de los hechos imputados en juicio y en consecuencia se absuelve por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.

Son atribuciones del Ministerio Publico, articulo 285 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la buena fe por parte del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de absolutoria de los acusados y de conformidad con el articulo 11 ejusdem, la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al estado a través del ministerio publico que esta obligado a ejercerla. Se ordena el cese de toda medida de coacción personal sobre los acusados ya considerados INOCENTES

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo absuelve de cumplir la pena prevista en el artículo antes mencionado. Se ordena la Libertad y la cesación de las medidas impuestas a los ciudadanos CARLOS GERARDO PEÑA ESCALONA Y ANIBAL JESUS PEÑA ESCALONA

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año 2005.





JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA






LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede