REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2005-0011170


Barquisimeto: 15 de Diciembre del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. KAREN PERFETTI
Acusado:
DENNYNSON ROGRIGUEZ ANGULO Y JUAN CARLOS SEQUERA RAMIREZ
Defensor:
ABG. ERIKA TOUSSAINT
Fiscalía: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANA CAROLINA RAMIREZ.
Delito:
ROBO GENERICO (Articulo 455 del Codigo Penal)




IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: C.I. Nº Dennyson Rodríguez Angulo, C.I. Nº V-16.322.120, 23 años, nacido en fecha 09-10-1982, soltero, hijo Vicente Rodríguez y Noria Angulo, vendedor de frutas, Urb. La Sábila Manzana J, casa S/N de colora blanco cerca de una panadería. Y Juan Carlos Sequera Ramírez, C.I. Nº V-17.744.470, 21 años, nacido en fecha 05-07-1984, casado, hijo Petra Ramírez y Juan Sequera Bautista, trabajador en un supermercado, Barrio Propatria casa de adobe S/N, como a una cuadra de un ambulatorio Cubano. Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. ERIKA TOUSSAINT luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los acusados Dennyson Rodríguez Angulo Y Juan Carlos Sequera Ramírez; plenamente identificado en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados Dennyson Rodríguez Angulo Y Juan Carlos Sequera Ramírez, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Primero Tomas Martinez y Agente Ruben Gutierrez, adscritos a la comisaria 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Las Sabilas y visualizaron a 2 ciudadanos quienes sometieron a una persona tomandola por los brazos, al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales huyen y posteriormente le dieron alcance. El ciudadano a quien estaban sometiendo le informo a los funcionarios policiales que los sujetos intentaban robarle el vehiculo y le estaba agrediendo. Los acusados son puesto a las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: Dennyson Rodríguez Angulo Y Juan Carlos Sequera Ramírez en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO
DENNYSON RODRÍGUEZ ANGULO Y JUAN CARLOS SEQUERA RAMÍREZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 455 deL Código penal, tiene una penalidad de prisión de 6 a 12 años, siendo la pena media la de 9 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, y en aplicación del art. 83 del código penal sobre la cual cabe realizar la rebaja de un tercio por lo que la pena queda en (6) seis años y conforme a lo establecido en el art. 376 del Codigo Organico Procesal Penal por la admisión de los hechos se hace la rebaja de un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (3) AÑOS DE PRISION y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos DENNYSON RODRÍGUEZ ANGULO Y JUAN CARLOS SEQUERA RAMÍREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 8 de Diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-







EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA