REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-002297


JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ABG. KAREN PERFETTI
ALGUACIL

PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO
DEFENSOR ABG. PAUL RUSSO Y PEDRO TROCONIS
ACUSADO HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA
VICTIMA CANDELARIA HURTADO, CANDY SULBARAN Y FRANKLIN SULBARAN

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal)





Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra inocente al ciudadano HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA por los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2000, en consecuencia se absuelve de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arman de Fuego, previsto y sancionado en los Articulos 458 único aparte y 278 del Código Penal.




CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección I
De al identificación del Acusado

HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.960.727, natural de Barquisimeto, estado Lara. Domiciliado en el Tostado calle el paraparo, callejón unión casa verde S/N a una cuadra del liceo fe y alegría, Barquisimeto, estado Lara. hijo de María Yolanda Colina Quero y Alberto José Piñero Carrasco.

Sección II
Del hecho debatido

El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano HERNAN ENRIQUE PILERO COLINA de los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2000 cuando fue aprehendido por Funcionarios Policiales quienes acudieron a solicitud del ciudadano JOSE DANILO GUILLEN ROJAS el cual manifestaba que el ciudadano antes identificado se encontraba en la calle 23 entre 20 y 21 en el local denominado Century 21 cometiendo el delito de Robo Agravado.


Sección III

Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia

En fecha 5 de Diciembre de 2005, siendo las 10::35 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal, el defensor y el imputado. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Se declara abierto el debate acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales las fiscalía acusó en su oportunidad y ratifica su acusación en contra del acusado a quien atribuye los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el Art. 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos., expone circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos; Expone los elementos de convicción sobre la base de los cuales presentó acusación en contra de Hernán Enrique Piñero Colina Promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales, menciona su licitud, necesidad y pertinencia. Solicita al tribunal se admita la acusación así como todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser pertinentes lícitas y necesarias y que se aperture el juicio oral y público, Solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos narrados, se reserva el derecho de ampliar o cambiar su acusación si del debate resultara necesario esto de conformidad con el Art. 351 del COPP; por último consigna en dos folios experticias de reconocimiento legal de los objetos incautados y entres folios la experticia de las armas incautadas, es todo. Seguidamente se concede la palabra al defensor: quien realizó sus alegatos de defensa y rechazó totalmente la acusación fiscal, en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las promovidas por el fiscal del Ministerio público; Es todo. Seguido se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del COPP; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, por lo que el imputado libre de toda coacción y apremio decide: no declarar en este momento y se reservará este derecho para el transcurso del debate; es todo. Acto seguido este Tribunal de Juicio N º 6 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por ser lícitas necesarias y pertinentes; es todo. En este estado se suspende el presente acto para su continuación para el día 12/12/2005 a las 9:00 a.m.

Llegado el dia 12 de Diciembre de 2005 siendo las 9:35 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal, el defensor privado Abg. Paul Russo y el imputado quien anexa a la defensa al Abg. Paul Russo; los funcionarios Antonio Jiménez C.I 11.879.457; Alexon Suárez C. I 13.775.563 y Junior Medina C. I 12.536.590. Acto seguido de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez procede a juramentar al defensor privado hoy designado quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguido una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto y de conformidad con el Art. 336 del COPP hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad. Seguido se le cede la palabra al defensor quien solicita la palabra: Ciudadana Juez minutos antes los testigos que van a proceder a declarar se encontraban revisando el expediente con el Fiscal de Ministerio Público, toda esta situación la informo de conformidad con el Art. 355 del COPP; Es todo. Seguido el fiscal no manifiesta nada al respecto. En este estado el Fiscal expone: el Ministerio Público libró notificación a las víctimas y testigos, el testigo Danilo Guillén Rojas quedó notificado y vista su contumacia solicito sea traído al Juicio por la fuerza pública y ratifico la solicitud de que sean notificados los expertos; es todo. Seguido se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el Art. 353 del COPP y es llamado a la sala el funcionario Antonio Jiménez; quien previo juramento de Ley declara: Soy jefe de la unidad de enlace del Tribunal; tengo 10 años en la institución del las F.A.P; esto es del 2000 y hay unas cosas que no recuerdo solicito poder ver el acta, seguidamente se le permite el acta policial al funcionario que procedió a leerla para sí; seguidamente declara: eso fue el 22 de agosto del 2000 aproximadamente a las 9:15 p.m, recibimos llamado de que había un robo en el local century 2000, cuando llegamos a la sitio encontramos a un ciudadano que se llama José Danilo Guillén quien nos informó que se escuchaban ruidos en la parte de arriba, comenzamos a subir y encontramos un cuchillo, se escuchaba ruido y un golpe, escuchábamos voces femeninas que pedían ayudas, tocamos la puerta no la abrían , y la tumbamos y encontramos unas bolsas ya hechas, en el baño se escuchaban voces, no nos querían abrir, hasta que nos identificamos y estaban tres hombres y dos mujeres , la señora me dice que uno era su sobrino, pero me hacía señas, y nos los llevamos a todo; es todo. A preguntas del fiscal responde entre otras cosas: la comisión la conformamos cuatro personas,. Gil, Suárez Medina y mi persona, yo era el jefe de la comisión, primero revisamos el local por la parte de afuera los candados y eso, y estaban bien, nos entrevistamos con el ciudadano y procedimos a subir y en la escalera estaba el cuchillo, eso es un edificio pero utilizaba ese apartamento como depósito, creo que ese local vendía ropa, recuerdo que se escuchaban voces femeninas que decían que estaban secuestradas, las armas de fuego estaba unas en las bolsas, una pistola y un revólver, las armas las colecté yo, no recuerdo cuantas balas tenía en su interior, habían cinco personas en el baño, no nos abrían hasta que pasé mi carnet en el baño, había tres masculinos y dos femeninas, la mujer mayor me dijo que uno era su sobrino, pero me hacía señas con los ojos, encontramos celulares, cinta adhesiva y otras cosas, el bolso se encontraba en el baño, la revisión corporal se hizo en el apartamento, a uno lo revisó Suárez y a otro Gil, uno era alto blanco, y los otros eran pequeños, si se encuentra presente uno de los que aprehendimos en esa oportunidad (señalando al acusado), la víctima señaló que ellos se había metido en la residencia y que la habían amenazado y se iban llevar ropa unos pantalones, me dijeron que las habían amenazado de muerte, si no hubiese sido por el señor Guillen nosotros no subimos, porque el nos dijo que escuchaba muchas voces y el también nos dijo que estaba el cuchillo en la escalera, no recuerdo quien recolectó el bolso, dentro también había una escopeta y cinta adhesiva; es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: legamos y nos encontramos al señor Guillen, procedimos a subir, derribamos la puerta, entramos al apartamento a revisarlo y encontramos a cinco personas dentro del baño, no sé quien abrió la puerta, actuamos cuatro funcionarios, no recuerdo quien salió primero del baño, cuando sale los otros funcionarios realizan la revisión corporal, Gil y Suárez realizan la revisión, el cuchillo lo encontramos en la escalera, el arma en el apartamento y la escopeta dentro del bolso que estaba en el baño; es todo. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: la revisión la hace Gil y Suárez, le incautaron unos cartuchos, la parte del local tenía sus candados y las puertas cerradas, si no nos dan información el testigo no nos damos cuenta que estaban robando, creo que el testigo vivía en los apartamentos porque fue quien nos abrió con llave; es todo. Seguido es llamado a la sala al funcionario Junior Medina quien previo juramento de Ley declara: soy cabo segundo de las FAP, tengo doce años en la institución, lo que me acuerdo es que el 22 de agosto estábamos de patrullaje y no avisaron que patrulláramos por el establecimiento century 2000 pasamos y nos informa el ciudadano Danilo que se escuchaba un ruido y nos da acceso, se escuchaban unos gritos y subimos, entramos al apartamento y estaba unas personas en el baño, y nos abren y se encontraban unas mujeres y unos masculinos, encontramos una escopeta un revolver y una pistola, y un bolso con plata y cinta adhesiva; es todo. A preguntas del fiscal responde entre otras cosas: la fachada del local estaba con la santa maría abajo, el señor que nos informa nos dice que ese local tenía entrada por los apartamentos, Danilo nos da acceso a los apartamento por la puerta principal, por el pasillo encontramos un cuchillo, no recuerdo como era el cuchillo, nosotros tumbamos la puerta, al entrar los compañeros encontraron el revolver, la escopeta dentro del bolso con un dinero y cinta adhesiva, el inspector Jiménez comenzó a dialogar con la gente del baño y se identificó y abren la puerta y salieron dos mujeres y tres hombres, Jiménez pasó el carnet por debajo de la puerta del baño ya que las personas no creían que éramos realmente policías, eran dos mujeres una mayor y una menor que era su hija, no recuerdo como eran los hombres, le hicieron la revisión corporal le encontraron unos cartuchos, la señora decía que uno era su sobrino, lo que ellas manifestaban que estaban un secuestro o un robo si se encuentra aquí una de las personas que detuvimos (señalando al acusado), no he tenido ningún problema con el acusado; es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: nos enteramos de que algo sucede en el local century 2000 debido a una llamada, yo no hice cacheo, la señora manifestó que una de las personas que estaba ahí era su sobrino, el menos de edad no era su sobrino; es todo. El tribunal no hace preguntas Seguido es llamado a la sala el funcionario Alexon Suárez quien previo juramento de Ley declara: Soy distinguido en cargo de motorizado, tengo siete años en la institución, eso fue en agosto del año 2000, nos hacen llamado para que pasemos por un local frente al informador, al llegar al sitio procedimos a verificar los candados, salió un ciudadano Guillén que nos facilitó la entrada hacia la parte de arriba que es un apartamento que servía como depósito, cuando vamos subiendo por las escalera encontramos un cuchillo, y luego escuchamos un golpe, se escuchaba unas voces que decían que estaban secuestradas, luego mi compañero Junior derribó la puerta y encontramos ahí unos bolsos, y se escuchaba voces en el baño, luego nos abrieron la puerta y salieron dos mujeres y tres hombres una señora estaba demasiado alterada, le hice la revisión de uno de ellos, encontré tres proyectiles calibre 380 y dos proyectiles calibre 9mm, luego trasladamos a los muchachos a la sede para el procedimiento respectivo, es todo; A preguntas del fiscal responde entre otras cosas: El local se llama century 2000, llegamos ahí por la llamada del comando que nos informa que estaba siendo objeto de robo, todo estaba cerrado pero una de las personas que vive ahí nos informó que se escuchaba ruido en la parte de arriba, el cuchillo estaba en las escaleras; Júnior derribó la puerta porque escuchábamos voces femeninas pidiendo auxilio, una vez que entramos al local el revolver 38 lo encontraron creo encima de las bolsas, el arma era cacha blanca, yo me dirigí solamente a sacar a la gente del baño, previo a que salieron del baño hubo un diálogo, con los de adentro del baño, creo que el inspector Jiménez le pasó por la parte de debajo de la puerta el carnet de policía y ahí abrieron y salieron todos abrazados, tres masculinos y dos femeninas, la señora señala a dos de los tres individuos y el otro era su sobrino, yo le hice la revisión corporal a uno, que se llama Enrique Colina, le encontré tres proyectiles 380 y dos 9mm. En los bolsos se encontró un dinero, una escopeta, celulares, el bolso estaba dentro del apartamento, el bolso lo colectó otro funcionario, Gil está debajo fuera de la institución, a estas personas la trasladamos al comando Sur, al mando estaba Jiménez, la persona a quien le hice la revisión corporal es la misma que se encuentra aquí ( señalando al acusado), le hicimos entrevista a la víctima; la víctima dijo que la estaban atracando; es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: el cacheo se lo practiqué a una sola persona y le incauté tres proyectiles 380 y dos 9mm, esa persona es la misma que señalé como Enrique colina, en el mismo bolso estaba el dinero, cerca estaba el revolver, ese bolso estaba fuera del baño, que yo recuerdo solo vi un bolso, no recuerdo si dentro del baño había un bolso; es todo. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: la persona que nos recibió vivía ahí; es todo. En este estado este Tribunal ordena que sea trasladado por la Fuerza Pública el ciudadano José Danilo Guillén, para el día de hoy; y en virtud al Art. 26 y 257 del CRBV, por lo que de manera inmediata se procedió a librar las boletas por parte de la secretaria y el alguacil. Seguido este Tribunal procede a adelantar la lectura de las pruebas documentales fundamentando su decisión en sentencia de carácter consultivo de la Sala de casación Penal con ponente Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 16-06-2005 Exp. N º 04-404; además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) Esto es en concordancia con el Art. 26 y Art. 257 de la CRBV ; no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas ni formalidades ni reposiciones inútiles; así mismo se les recuerda a las partes que los tribunales pasaran a receso judicial; es todo. Leídas como han sido las pruebas documentales se informa a las partes que se efectúo la citación a través de la fuerza pública la cual fue negativa tal como lo informó el alguacil de sala y consta en las boletas física debido a que una de ellas se encuentra en USA, otra en la ciudad de caracas y otra que ya no vive allí, se deja constancia que el esposo y padre de las víctima Hirbin Sulbarán compareció y ratificó lo dicho por el alguacil; es todo. En este estado el Tribunal cierra el debate y da un receso hasta las dos de la tarde para pasar a las conclusiones Es todo.

Siendo las 2:00 p.m. se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal, el defensor privado Abg. Paul Russo y Abg. Pedro Troconis y el imputado. Seguido y concluido como ha sido el debate se procede a dar la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: evidentemente la representación fiscal en su oportunidad presento acusacion contra Hernan Enrique Piñero Colina, la conducta que se considero es la del articulo 460 y 278 del Codigo Penal Vigente para el momento como lo es Robo Agravado y detentacion de Arma de Fuego, se trato de ubicar a la victima la cual no pudo concurrir, ciudadana Juez de las testimoniales de los funcionarios y de la calificación juridica no cabe duda que el 22 de agosto del año 2000, el acusado en compañía de un adolescente se introducen al local century 2000 y constriñen a las victimas y les hacen entregar la bologna o el dinero, momentos antes, la señora se encontraba hablando por telefono con su esposo que estaba en New York y el avisa a la empleada y se llama a la policia y con la ayuda del ciudadano Guillen siendo los funcionarios contestes que el ciudadano le informo que habia una situación extraña y le da acceso al edificio y en primer lugar se encuentran el cuchillo cuya experticia fue leida, todos los funcionarios fueron contestes en manifestar que escucharon voces pidiendo auxilio y tambien fueron contestes en man ifestar que derribaron la puertay señalaron que al ingresar al inmueble y en el baño se escucharon voces femeninas y tuvieron que dialogar con las personas, los funcionarios fueron contestes que el inspector tuvo que pasar la credencial policial por debajo de la puerta del baño, fueron contestes al declarar que se encontro un bolso, los funcionarios fueron contestes con la declaracion de la victima en el acta de entrevista cuando señalan que la victima primero señalo que eran familiares, estos son los hechos y evidentemente que ese dia se cometio un robo a la ciudadana Candelaria, por lo tanto ciudadana Juez y de conformidad con el articulo 13 del COPP y 352 ejusdem, evidentemente para el momento en que se hizo el acto conclusivo no se habian entregado los objetos, estos elementos de convicción llevaron a acusar al ministerio publico por lo que de conformidad con el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta la sana critica, son estos elementos que se pusieron a su conocimiento para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano acusado plenamente identificaso; invito a este Tribunal con las maximas experiencia y del conocimiento cientifico a imponer la pena correspondiente y de conformidad con el articulo 367 en su parte infine solicito sea privado en la misma sala; es todo. Seguido se le concede la palabra al defensor quien expone: el ministerio publico hizo un resumen de unos hechos que subsumio dentro del articulo 460 y 278 del Codigo Penal, de lo que se deriva la pregunt de que se apodero Hernan Piñero? Señala el ministerio publico el acta de entrevista de la vistima la cual no puede ser valorada, tambien hace mencion a un acta de entrega de un dinero que jamas fue controlado, establece la sala de casacion penal que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba sino un indicio, evidentemente deben estar sus dichos con otras probanzas que determinen el delito de robo, el cual requiere de un apoderamineto de un objeto, requiere tambien el uso de violencia a lo que se hace la pregunta vieron los funcionarios cuando uso la violencia? En ningun momento aquí se señalo que alguien estaba amarrado, mas si lo dice el ministerio publico en sus conclusiones; el sobrino de la victima que lamentablemente fallecio era clave y menifesto incluso en la fiscalia que esto era un problema personal entre el y la victima, los funcionarios y las actas de entrevistas no son prueba porque violan el debido proceso específicamente el derecho a la defensa porque las mismas no pueden ser controladas por est, el ministerio publico señalo que los hechos fueron dentro de un local y no fue asi sino en un apartamento que se encontraba cerrado; el ministerio publico señalo aquí en sus conclusiones una version que no se debatio aquí del esposo de la victima; invoco el fiscal el articulo 13 para la sentencia que es la finalidad del proceso y la finalidad es la verdad; a hernan Piñero no le consiguieron absolutamente nada, no se ha podido determinar hasta la fecha de quien era el bolso, si se busca una relacion de causalidad de un apoderamineto sobre algo de la victima; de que se apodero entonces? Cual arma utilizo? Eso no se ha aclarado en esta sala, hay algo importante en la decisión de la sala de casacion mediante la cual se leyeron las experticias que es que deben ser debidamente incorporados; dicha sentencia se refiere no a que si no viene el experto ella vale, sino a las debidamente incorporadas y las excepcionales en consecuencia las experticias reazadas alarma no fue practicada como prueba anticipada, en consecuencia no puede ser valorada ni admitida sin la presencia de las partes por lo que no puede ser tomada en cuenta por la Juez; en consecuencia es evidente que pedir una sentencia condenatoria donde tenemos solo la declaracion de los funcionarios policiales lo que hace solo un indicio, no hay pruebas que condenen a Hernan Piñero en consecuencia la defensa solicitra la sentencia absolutoria del mismo y el cese de cualquier medida de coercion que pese sobre el mismo; seguido el fiscal no hace uso de su derecho a replica; acto seguido impuesto como ha sido del precepto constitucional el imputado manifiesta su voluntad de hablar: en esa epoca yo me dedicaba al comercio, en esa fecha el otro muchacho era menor de edad, nosotros jugabamos loteria, yo le pedi a el que me acompañara a barquicenter y alla nos encontraramos a Franklin el sobrino de la señora, el nos conto el problema con su tia yo lo llame y ellos 2 bajaron del apartamento, estuvimos esperando pasamos y ahí estabamos y duramos como 15 a 20 minutos y se escucharon unos gritos y supuestamente eran los policias y la señora nos dijo metanse en el baño porque si solo los policias que tumben la puerta, salimos nos revisaron tranquilos, a los minutos nos llevaron y hasta el sol de hoy no se ni que paso, la señora fue la que abrio la puerta soy inocente de todo lo que se ha dicho aquí, en estos años me he superado, Frank, era el unico que podia decir la verdad; es todo. Concluida las conclusiones, este Tribunal hace un receso de 20 minutos donde se deja constancia que el defensor privado Pedro Troconis se retira quedando el Codefensor, el abogado Paul Russo; transcurrido el cual decide. Este Triunal en funcion de Juicio Nº 6, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: este Tribunal agoto todos los medios necesarios para hacer comparecer a los testigos de este caso y a la victima, siendo imposible su comparecencia como se evidencia en la sala de juicio esta esta una causa que cursa un retardo procesal evidente, de tal manera las jueces estab obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con el criterio razonal que se basa en la logica, las maximas experiencias y conocimientos cientificos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, tomando a su posición la declaración de los funcionarios no es suficientes. La incomparecencia de los ojos del juicio arrojo la duda cuyas exposiciones podrian haber brindado al tribunal y debiendo despejado la misma y de conformidad con el articulo 335 del Codigo Organicop Procesal Penal se realizo el mismo, este tribunal no le queda mas que en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 336 ut supra, dictar la absolución declarando inocente al ciudadano Hernan Enrique Piñero Colina, plenamente identificado y en consecuencia lo absuelve y decreta el cese de todas las medidas de coercion personal que pesan sobre el mismo.


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INOCENCIA DEL CIUDADANO
HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA

El ciudadano HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA, goza, en el proceso acusatorio ante el hecho de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, que se le atribuye el principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se les atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocente, consecuentemente su condición de absuelto y consecuencialmente eximirlos de toda responsabilidad penal, considerando esta Juzgadora que no existe relación de causalidad entre el hecho y el derecho, existe duda la duda favorece al reo, tanto es así que en el desenvolvimiento del contradictorio. La duda favorece al reo, no existieron testigos presénciales, además de la victima y el imputado, solo existieron funcionarios declarantes (sobre el desempeño de sus funciones) quienes manifestaron que decomisaron unas armas y unos maletines con alguna ropa que nunca se supo a quienes pertenecian visto que fueron encontrados en el local. En ningun momento se manifesto en sala de juicio a quienes pertenecian los bolsos y las armas visto que fueron encontrados en el local y no en posesion del acusado. Es por eso que se evidencio la falta de indicios de culpabilidad para considerar la condena de los acusados luego de valorada todas y cada una de las pruebas. Mas yo Juzgadora cabal solo resta decir como se pueden condenar sin pruebas evidentes en este tipo de delito como un robo agravado sin los ojos de la justicia como lo son los testigos. Este Tribunal agoto todos los medios para que se hicieran presentes en sala de juicio, tanto la victima como los supuestos testigos promovidos por la Fiscalia en su debido momento, siendo imposible la incomparecencia de los mismos que arrojo la duda, cuyas exposiciones podrian haber brindado al tribunal y pudiendo haber despejado las mismas. Así decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INOCENTE a HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA, plenamente identificado en autos,

Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la inocencia de los enjuiciados, cumpliendo con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas por la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el imputado es encontrado inocente de los cargos que se le imputan, se ordenara la libertad plena.

Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
La libertada del imputado se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia para lo cual el tribunal cursara orden escrita.

Así mismo, ratificando el principio de presunción de inocencia de los acusados ahora reafirmado por una sentencia absolutoria

Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la no vinculación del imputado este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocente y en consecuencia su condición de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal.


Considera esta Juzgadora, que el ciudadano enjuiciado HERNAN PIÑERO, por ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, fue aprehendido por los funcionarios DISTINGUIDO OROZCO HERMES ALAIN Y AGENTE VERLRDEZ CHIRINO DENNYS, presuntamente de un robo que no fue probado en juicio, visto que lo que se pudo comprobar fue la presencia del acusado en el lugar de los hechos, mas no se demostró elementos de convicción sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte de HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA.

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio público en representación del estado venezolano quien acuso pero no pudo demostrar en sala de juicio a través de las pruebas presentadas, la culpabilidad del acusado.

Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera la absolutoria . Revisadas las evacuantes de las pruebas. Solo quedaron dudas y de las dudas en juicio solo trae como consecuencia la absolutoria del acusado el principio universal del in dubio pro reo, la duda favorece al reo.

En cuanto a la incomparecencia de la victima, se evidencio en sala de juicio su falta de interes ya que la misma no se presento en ninguna de las audiencias en que fue notificada. En aras al Principio de la Celeridad procesal, Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Contradicción y el Principio de la Finalidad del Proceso, contemplados estos en los articulos,13, 14, 16, 17, 18 y 19 del Codigo Organico Procesal Penal fue realizado el contradictorio

Articulo 13 FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridias, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debere atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Articulo 14 ORALIDAD. El juicio sera oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Codigo

Articulo 16 INMEDIACION. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Articulo 17 CONCENTRACION. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo dia. Si ello no fuere posible, continuara durante el menos numero de dias consecutivos.

Articulo 18 CONTRADICCION. El proceso tendra carácter contradictorio.

Articulo 19. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberan atenerse a la norma constitucional.

Los funcionarios no fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de la incredulidad en sus narrativas en el juicio, la incomparecencia de los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que no se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 77 ordinal 11 y 278.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE al ciudadano HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA, de los hechos imputados en juicio y en consecuencia se absuelve por la comisión del delito de ROBO AGRABADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 278 del Código Penal Venezolano.

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo absuelve de cumplir la pena prevista en el artículo antes mencionado. Se ordena la Libertad y la cesación de las medidas impuestas al ciudadano HERNAN ENRIQUE PIÑERO COLINA.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Diciembre del año 2005






JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede