REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001851.-

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 26/06/03 al ciudadano HECTOR SAMUEL CAMACHO CAMPOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara, efectuada por la Víctima en la presente causa Carlos José Pacheco debidamente asistido por los Abogados Eddy Matos y Manuel Tovar inscritos en el IPSA bajo los números 52331 y 16234 respectivamente.

Al precitado encausado dicho Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a presentar fiadores que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones, quienes quedaron obligados en audiencia de fecha 27/06/03 a satisfacer por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias en caso de que el mismo no diese cumplimiento a sus deberes.

Señala la víctima que debido a las múltiples incomparecencias del procesado al Juicio Oral aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones que le fue acordado, ya que de la consulta efectuada al sistema juris 2000 se constata que el referido acusado no se ha vuelto a presentar desde el 22/04/05, se determina la necesidad de la revocatoria de la referida medida menos gravosa, por cuanto el mismo ha incumplido con los deberes impuestos.

Considera éste Tribunal que es evidente la incomparecencia injustificada del mencionado imputado al acto de debate oral en todas las oportunidades en las cuales se le ha convocado, que junto a la revisión efectuada en el sistema Juris 2.000 se constatan los dichos de la víctima referido al incumplimiento de los deberes impuestos por el Juzgado Sexto de Juicio el día 26/06/03, hace obvia su actitud contumaz de someterse a la persecución penal, en razón de lo cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar impuesta al ciudadano HECTOR SAMUEL CAMACHO CAMPOS en fecha 26/06/05 por el Juzgado de Juicio N° 6del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no ha comparecido al acto del debate oral determinando dilaciones indebidas, así como tampoco ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas desde hace 8 meses aproximadamente, siendo ajustado a derecho el petitum formulado por la parte agraviada, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de la víctima en la presente causa asistida de Abogado y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano HECTOR SAMUEL CAMACHO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.016, en fecha 26/06/05 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en su contra, y una vez efectuada la misma se ejecutarán las obligaciones contraídas por los ciudadanos Carlos Porfirio López y Régulo José Carrasco (identificados al folio 531), al momento de constituirse como fiadores del acusado de autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES