REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005
195° y 146°


ASUNTO No. KP01-P-2005-002692


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN

IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES: quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.048.243, nacido el 11-04-73 de 32 años de edad, hijo de Andrés Sequera y Oneida de Sequera, domiciliado en Caracas, la vega, bloque 2, piso 13 letra F apartamento Nº 136, de Profesión u Oficio Protección Seguridad Privada.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. MIGUEL GARCIA

FISCAL III del Ministerio Público: Dr. JOSE PETRILLO
VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el art. 275 del Código Penal.


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha ocho (08) de Diciembre del presente año llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dr. JOSE PETRILLO, acuso al Ciudadano ANDRES ALEXANDER SEQUERA ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho. En razón de ello, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:


Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 12-03-05 cuando Funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, encontrándose en su sede natural continuando con las actuaciones en relación a unas femeninas detenidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción, dichos Funcionarios se trasladan a la parte exterior de la sede para verificar que las detenidas se encontraban en compañía de un ciudadano a quien previa identificación como Funcionarios Policiales le interrogaron si acompañaba a las ciudadanas en referencia, se le pregunto si portaba arma de fuego diciendo que no, se procedió a una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la parte delantera derecha, entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, modelo PT92CS, calibre 9mm empuñadura sintética de color negro, cromada, con su respectivo cargador y en su interior diez balas del mismo calibre sin percutir y ocupación presuntamente en varias empresas.

Expuesta así la acusación, la Fiscal del Ministerio Público califico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Funcionarios Actuantes WILMER GARCIA y HEMBER GUDIÑO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Declaración de los Expertos Inspector CARLOS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de balística delegación Lara, quien practico la experticia sobre el Revolver decomisado, Inspector ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación quien practico la experticia sobre las credenciales y los objetos descrito en el informe.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 12 de marzo del 2005 de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, la Experticia Nº 9700-056-TEC-194, de fecha 14-03-05, correspondiente a reconocimiento Legal de un teléfono celular, cinco (5) carnet de identificación a nombre del acusado, dos (2) porta credenciales, un (1) documento bancaria cheque y Acta de Cadena de Custodia de fecha 12 de marzo de 2005.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado ANDRES ALEXANDER SEQUERA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de guerra, de las características ya señaladas, sin portar el correspondiente porte o autorización, lo cual está tipificado como delito en el artículo 275 del Código Penal, y penado con pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ANDRES ALEXANDER SEQUERA, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, establece una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años y seis (6) meses de prisión que e le imponen en su limite inferior de cinco (5) años de prisión tomando en cuenta la falta de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 74 ejusdem y por cuanto la pena impuesta ha sido en base al procedimiento de admisión de los hechos se le rebaja hasta la mitad de la pena principal, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ANDRES ALEXANDER SEQUERA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 275 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 08 de Junio de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación la cual les ampliada a una vez cada 30 días por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso legal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria