REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 09 de Diciembre de 2005
Años 194º y 145º

JUEZA: ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABOG. KAREN PERFETTI

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

IMPUTADO: JUAN JOSE PINEDA MORA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARMEN ALICIA VARGAS

ASUNTO KP01-P-2001-001741

En fecha 05 de Diciembre de 2005 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, la Fiscal sexto del Ministerio Publico, representado por la Dra. Ana Carolina Ramírez, acuso al imputado JUAN JOSE PINEDA MORA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó “...que el acusado fue aprehendido saliendo por una de las ventanas de la parte trasera de una de las viviendas S/N, ubicada en la carrera 2 entre calles 2 y 3 sector Andrés Bello de el Cuji, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al darle la voz de alto, el sujeto salio corriendo en veloz carrera, por lo que dichos Funcionarios policiales saltaron al interior de la vivienda, para finalmente darle captura...”

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los Funcionarios C2 Rubén Ventura y Agte. Yunior Anzola adscritos al Destacamento No. 14 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.

Declaración de la víctima Luís Alfonso León Roo, así como de los testigos presénciales Geoffrey Abraham López Aguilar, Marbella Tomasa Pastran Silva, Gloria Altagracia Rodríguez Torres y Cordero García Yelandi.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-578, de fecha 20-09-01.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedio el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y Constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado: JUAN JOSE PINEDA MORA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito salio por una de las ventanas de la propiedad del Ciudadano LUIS ALFONSO LEON, hechos que fueron calificados por el Ministerio Público, como Hurto Calificado en grado de Frustración, calificación que acoge este Tribunal por estar ajustada a derecho, y por cuanto el acusado admitió los hechos, aunado a los elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a declarar CULPABLE al Ciudadano JUAN JOSE PINEDA MORA acusado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo declara responsable y penalmente culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, siendo así que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria y en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en el artículo 455 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y así se establece.

PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal, siendo así que la pena principal establece una penalidad entre 4 a 8 años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de 6 años, pena que este Tribunal impone en un termino mínimo toda vez que el acusado no tiene antecedente penal por lo que se hace acreedor de la atenuante de conformidad con el ordinal 4º del articulo 74, es decir 4 años de prision, y por cuanto la pena a imponer es la correspondiente al delito en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código Penal Venezolano, se le rebaja la pena hasta una tercera parte quedando la pena principal en tres (3) años de prisión mas las accesorias de Ley. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta la mitad, siendo así que la penalidad en definitiva a aplicar de un (1) año y seis (6) meses de prisión, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1º) CONDENA al Ciudadano: JUAN JOSE PINEDA MORA, portador de al cédula de identidad No. 12.446.212, hijo de Demetrio Antonio Pineda y Maria Mora, nacido en Acarigua el día 08-02-1972 domiciliado en Valles de Uribana, calle 8, final del buco, casa de barro, Estado Lara a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisiòn de los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem, igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ejusdem. 2º) Se acuerda prolongar el lapso de presentación a cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. 3º) Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución dejándose constancia que la condena impuesta habrá de expirar aproximadamente en fecha 5-06-07 quedando a salvo el computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente sentencia.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia el día 05-12-05 y con su lectura, quedaron notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy 9 de Diciembre de 2005.

Regístrese, diaricese, publíquese, y cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



La Secretaria