REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001368


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, representando al imputado YOSMAR PASTOR TERAN TUA, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código PENAL, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto ingresa al Tribunal de Juicio en fecha 19 de Enero de 2005, habiéndose convocado a juicio en las siguientes oportunidades 1-2-05 (diferido por ausencia de la defensa, Dr. Colmenárez) 14-3-05 (diferido ausencia de la defensa del imputado Jean Carlos Almao, Dr. Raúl Colmenárez)26-4-05 cuando fue necesario designarle defensor público al imputado Jean Carlos Almao y fijar nuevamente el juicio para el día 15-6-05 ( ausente el Dr. AlirioEcheverria), 24-8-05 (receso judicial) 8-11-05 ( falto el traslado del imputado Jean Carlos Almao) Fijado el juicio para el día 10-01-06


Ahora bien en el presente asunto se decreto la medida cautelar privativa de libertad, por el Tribunal de Control, asimismo se ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. Observa quien aquí decide, que en el presente asunto, las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.

Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres premisas para que el Juez pueda editar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Y en el mismo orden de ideas el artículo 251 eiusdem establece:

“….Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Del contenido parcial de la norma transcrita, se concluye que el Juez analizara la existencia de las circunstancias concretas de cada caso, y atendiendo a los extremos señalados expresamente por el legislador podrá acordar la medida de coerción extrema de privación de libertad, presumiéndose como casos propios de peligro de fuga, aquellos en que la pena exceda a diez años, sin que la imposición de la medida extrema de coerción, implique violación a Derecho Constitucional alguno.

Tal disposición obedece a la necesidad de preservar todos los derechos de los ciudadanos, y darle cumplimiento a una oportuna y necesaria aplicación de justicia, evitando la impunidad y la evasión de la misma, así el artículo 252 del mismo Código Procesal reza:

“ Peligro de Obstaculizaciòn. Para decidir acerca de peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Con tales disposiciones no se procura otra finalidad que, la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad, procurando evitar dilaciones o retardo procesal en perjuicio tanto de las partes como del Estado.

En el presente caso, es evidente que el retardo procesal no ha sido en modo alguno atribuible al órgano jurisdiccional, quien diligentemente ha velado por que se cumplan los lapsos, los reiterados diferimientos de la audiencia publica de juicio oral, son imputables a la defensa, que en casos como el presente donde los defensores son varios, en proporción a los imputados, generalmente se trazan estrategias dilatorias, que entorpecen injustificadamente la realización de los actos procesales.

Al respecto el más alto Tribunal de la República ha sentado criterio al señalar que mal puede favorecerse de las interrupciones del proceso quien de alguna manera las provoca, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no existe retardo procesal que pudiera serle imputado al organo jurisdiccional tampoco resulta a la luz de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desproporcional en el tiempo la medida impuesta.

Por otra parte, atendiendo a la gravedad de los hechos que se juzgan, y la penalidad que el Código Penal prevé para el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado con pena superior a diez años de presidio, son razones todas que en su conjunto, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que persiste el grave riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, pues evidentemente por el tipo de hecho que se enjuicia, el o los imputados, podrían tratar de acercarse a las víctimas o ejercer influencias en los testigos, o con su ausencia interrumpir el proceso, considerando quien aquí decide, que este es uno de los casos, en que por vía excepcional, se hace pertinente y ajustado a derecho, mantener la medida privativa judicial de libertad, en contra del acusado, hasta tanto concluya el enjuiciamiento, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. Alirio Echeverria a favor de su defendido el imputado YOSMAR PASTOR TERAN TUA, quien solicito mediante escrito, la revisión de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria