REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2004-001289


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 21-7-05 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante la URDD al Ciudadano RAFAEL ANTONIO PERDOMO, a quien se le sigue enjuiciamiento, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Violencia Física y Psicológica contra la mujer y la familia, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Iris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el acusado y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte del acusado cada quince ( 15) días, así mismo consta la solicitud escrita presentada por el imputado en el cual requiere la ampliación del lapso de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a a la solicitud de modificación formulada por el Dr. JAIME GERARDO GIMENEZ, en su condición de abogado del imputado RAFAEL ANTONIO PERDOMO con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.

Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de tres meses desde que se impusiera la medida cautelar de presentación, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean imputables en modo alguno al acusado o a su defensa, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO PERDOMO, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Violencia Psicológica contra la Mujer y la Familia, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria