REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001168



Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el defensor privado, Dr. RAMON PEREZ LINAREZ abogado en ejercicio, inscrito en los I.P.S.A, bajo los números 8.819 asistiendo al acusado: LUIS BLADIMIR PEREZ TORRES, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 358 en relación con el artículo 6º ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto ingresa al Tribunal de Juicio en fecha 1-11-04 constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 6 de Junio del año 2005, por lo que se convoca a juicio oral y público el día 30 de Junio de 2005 cuando por ausencia de los imputados y el Fiscal, fue necesario diferir la audiencia para el día 8 de Septiembre de 2005, oportunidad en que el Tribunal se encontraba en receso judicial y se fija como nueva fecha el día 28-11-05 , cuando por encontrarse la defensa privada en juicio continuado y no efectuarse el traslado de los imputados fue necesario diferir la audiencia, quedando establecida como nueva oportunidad en base a la agenda única que priva en este Circuito Judicial para el día 3 de Febrero de 2006.

Ahora bien observa quien aquí decide que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Invoca la defensa en su petitum la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como principios fundamentales del debido proceso, sin embargo este Tribunal ha fijado en reiteradas oportunidades la realización de la Audiencia Oral a los fines de realizar el Juicio, lo cual no ha sido posible, observándose que en algunas oportunidades fue necesario diferir la audiencia por hecho imputable a la propia defensa y a los imputados, circunstancias todas que inciden en el desarrollo normal del proceso, generando un retardo procesal no imputable al Tribunal, aunada a la gravedad de los hechos que se enjuician y la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, que contempla penas cuyo término mínimo oscilan entre los ocho y dieciséis años de presidio, lo que implica un termino medio superior a los diez años, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, todo ello como una simple apreciación a los fines de establecer el grave peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal, así como definir si es desproporcional la medida de coerción que como excepción le ha sido impuesta al acusado, concluyendo esta juzgadora que atendiendo a los extremos expuestos
No encuentra que la medida sea desproporcional, ni su mantenimiento implica violación al principio de la presunción de inocencia pues solo se trata de garantizar las resultas del proceso dentro de los extremos que por vía de excepcionalidad prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recoge ampliamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 251, siendo así que estima quien aquí decide que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización deberá materializarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el abogado RAFAEL PEREZ LINAREZ, en su condición de defensores privados, del acusado LUIS BLADIMIR PEREZ TORRES Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria