REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2005
195° y 146°



ASUNTO No. KP01-P-2005-005804

Realizada como fue la Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado, previamente aprehendido por haber incumplido la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, EDIXÓN JOSÉ OCANTO RODRÍGUEZ, y capturado por presunto incumplimiento de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control N ° 5, ordena auto de Apertura a Juicio en contra del imputado EDIXÓN JOSÉ OCANTO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 3° y 6° del Código Penal, en razón de ello, el Tribunal de Control le dictó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido el Tribunal Unipersonal, se convoca a Juicio siendo imposible su realización por ausencia de la Defensa Privada Dr. Ali Sánchez, la cual fue pautada para la fecha 7/09/2005; Para esa fecha el Juicio Oral y Público fue diferida por no haber Despacho, por motivo de el Receso Judicial, la misma quedo fijada para el día 17 /11/2005

En fecha 17 de Noviembre de 2005 se convocó a Juicio Unipersonal el cual no se realizó, por no hacerse efectivo el traslado del imputado MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA.

En fecha 04 de Diciembre de 2005, fue recibido por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, un oficio emanado de la Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informa que el ciudadano EDIXÓN JOSÉ OCANTO RODRÍGUEZ, violó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.

Ahora, bien ejecutada como fue la orden de captura en cuanto al imputado EDIXÓN JOSÉ OCANTO RODRIGUEZ, se fija Audiencia Oral a los fines de conocer las razones que dieron lugar al incumplimiento, quien manifestó que él se encontraba en su casa y se metieron unos muchachos y se metió atrás la policía y me llevaron, que se encontraba viendo televisión en el porche, no tiene rejas, eran 4 o 5 muchachos, manifestó que tiene siete meses en arresto domiciliario. Por su parte la Defensa expuso que no había sido notificada como defensor de la oportunidad del juicio.

En virtud de lo cual revisado como lo fue el asunto y el Sistema Juris 2000, se observa que el imputado ha venido cumpliendo con el arresto domiciliario, que por error no fueron notificados ni él ni la defensa Dr. Alí Sánchez, de la oportunidad de que se fijo juicio, por lo que, tal como lo solicita la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público se acordó modificar la Medida de Arresto Domiciliario por la Medida de Presentación ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, hasta tanto se realice el Juicio, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a EDIXÓN JOSÉ OCANTO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N ° 20.187.056, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, Av. Alberto Carnavali, calle 01, casa Nº 125, cerca del estadio, hijo de Ángel Ocanto y Yinet Verónica Rodríguez Blanco, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado salio en liberta desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria