REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2005
195° y 146°



ASUNTO No. KP01-P-2005-002271




JUEZ PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. KAREN PERFETTI.

IMPUTADO: LIN PUI LAU SO, Cédula de Identidad Nº 14.269.436; Nacionalidad: Venezolana; Fecha de Nacimiento: 17-05-66, Edad: 38 años; Estado Civil: Soltero; profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de: So Wo y Tun Lau; Dirección: Urbanización La Sábila, calle principal, casa S/N, de color verde frente al estacionamiento el Portal, cerca de la comisaría de la 42, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENMA SUAREZ


FISCAL: Abg. LORENA GARCÍA


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 29 de Noviembre del año 2005, se realizo audiencia para el Juicio Oral y Público, para enjuiciar al Ciudadano LIN PUI LAU SO por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en la oportunidad correspondiente la Fiscal 7° del Ministerio Publico, Abg. Lorena García, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, presentando formal ACUSACION de conformidad con lo previsto en el procedimiento abreviado, en razón de lo cual acuso al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, imputándole ser responsable de los siguientes hechos: En fecha 7 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Nº 42, Zona Policial Nº 4, quienes se encontraban de servicio en la Comisaría Nº 42 de la Sábila, escucharon varias detonaciones, en el solar que funge como estacionamiento privado que se encuentra al lado de la Comisaría, procedieron a trasladarse al sitio para inspeccionarlo, en la parte interna del mismo se encontraba un sujeto, procedieron a darle la voz de alto, una vez identificados como funcionarios policiales, procedieron a realizarle un chequeo corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la piel y la pretina de la parte delantera del pantalón un arma de fuego, posteriormente los Funcionarios procedieron a pedirle la documentación que le acredita portar arma de fuego, el ciudadano mostró un documento fotocopiado con fecha vencida, por lo que procedieron a su detención y presentación ante el Ministerio Público.

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció: Documentales, para ser incorporadas al Juicio de conformidad con el artículo 339 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Conocimiento Técnico Nº 9700 -127 – B – 0248 – 05, de fecha 15 – 03 – 05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, marca BERSA, serial 423369, pavón negro y cargador del mismo calibre con tres cartuchos sin percutir suscrita por el experto Yanny P. González, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700 – 127 – ad – 0196 – 05, de fecha 16/03/05, practicada sobre un permiso de porte de arma de fuego Nº 14269436, sobre una pistola marca Bersa, calibre 38, serial 423369 suscrita por el experto Ortigoza Darwin. Testimoniales de los expertos Yanny P. González, funcionaria adscrita al Laboratorio de la Región de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico sobre el arma de fuego incautada, declaración de los Funcionarios Franklin Quiroz, Tomas Martínez y José Medina adscritos a la Comisaría Nº 42 ( La Sábila) de las Fuerzas Armadas Policiales quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano, el experto Ortigoza Darwin, funcionario adscrito al Laboratorio de la Región Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Lara quien practico Experticia de Autenticidad y/o Falsedad a el permiso del porte de arma que fue incautada, por ser pruebas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho,

Seguidamente interviene la defensa Dra. Emma Suárez, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa, solicita que se le imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos; cumplido con la correspondiente imposición de los hechos y de los derechos procesales al imputado, especialmente del precepto Constitucional del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas correspondientes este manifestó ADMITIR LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer un arma de fuego tipo revolver, marca Bersa, calibre 38, serial Nº 423369, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.78 al 80 ) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f 83 al 85 ) y la experticia de autenticidad y/o falsedad ( f. 86 al 89) aunado a la Admisión de los Hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano LIN PUI LAU SO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: LIN PUI LAU SO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado LIN PUI LAU SO, Admitió los Hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al acusado LIN PUI LAU SO, Cédula de Identidad Nº 14.269.436; Nacionalidad: Venezolana; Fecha de Nacimiento: 17-05-66, Edad: 38 años; Estado Civil: Soltero; profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de: So Wo y Tun Lau; Dirección: Urbanización La Sábila, calle principal, casa S/N, de color verde frente al estacionamiento el Portal, cerca de la comisaría de la 42, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 10 de Mayo de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Así se declara

Se amplia el lapso de presentaciones del Acusado a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se Acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado Lara, la presente sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal; Y se acuerda remitir el arma incautada en el presente asunto al Parque Nacional de Armas, líbrese oficio respectivo.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy Seis de diciembre de 2005, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.



LA SECRETARIA