REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º.

ASUNTO: KP01-P-2004-000160

Realizada como fue audiencia en fecha 29 de Noviembre del presente año, a los fines de proveer sobre solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta lo decidido en los siguientes términos:

El presente asunto se inicia en fecha 14 de Febrero del año 2004, con la presentación del imputado por ante el Tribuna de Control, quien en fecha 15 del mismo mes y año dicta medida cautelar privativa de libertad a los Ciudadanos: DOUGLAS JOSE MARTINEZ, JOSE DE LA CRUZ RONDON, CESAR JOSE RIERA MELENDEZ y VICTOR JOSE BRIZUELA FALCON por se presunta participación en hechos calificados como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (art.34de la ley antes de la reforma) .En fecha 2 de Agosto de 2004 se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose la misma calificación a todos los imputados y la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 11 de Agosto del mismo año el Tribunal de Juicio dicta auto de ordenando fijar audiencia de Selección de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habría de efectuarse el día 23-8-04 en virtud de las resultas, se convoca a la audiencia de Constitución de Escabinos el día 7-10-04, se difiere la audiencia por ausencia de los candidatos seleccionados para el día 27-10-04,cuando es necesario convocar al primer Sorteo Extraordinario para el día 1-11-04, un segundo sorteo extraordinario el día 19-11-04 y en consecuencia se convoca a la Constitución de Escabinos por segunda vez los día 25-2-05 oportunidad en que las partes presentes solicitan la Constitución del Tribunal Unipersonal, lo cual fue negado de conformidad con auto de fecha 3 de Marzo de 2005 convocándose Sorteos Extraordinarios en fechas 7-3-05, 22-3-05,17-6-05 y 23-11-05 sin que hubiese sido posible constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos. En virtud de lo cual y tal se estableció en audiencia, el Tribunal asume la competencia jurisdiccional fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

La Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios en la celeridad procesal. En ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

Conforme a lo expuesto, infiere quien aquí decide que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho que tienen los enjuiciables, a ser juzgados sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que siendo la manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal, un vicio de tal magnitud, que el concepto de justicia se convierta en injusticia, y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho, que es la búsqueda de la verdad para con ella ejecutar lo que ha sido denominado “control social” como medio expedito, que garantiza la convivencia y la paz social y hace exigible una sentencia definitiva, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, como el castigo o sanción para el culpable, resultando la decisión definitiva como producto de un juicio justo que producto del debido proceso se plasmará en Sentencia Judicial.

Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de dos veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la anterior decisión fue dictada en el transcurso de una audiencia convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber solicitado oportunamente el Ministerio Público la prorroga a tenor de lo previsto en la citada disposición, acordando el Tribunal prórroga por el lapso de sesenta (60) días como término suficiente para realizar el juicio oral y público, el cual se fijo para el día 8 de Diciembre del presente año.

En la misma audiencia y como corolario de la anterior decisión el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de modificación de la medida cautelar privativa de libertad, por considerar que ante la inmediatez de la fecha fijada por el Tribunal para realizar el juicio y visto las razones que dieron lugar a la misma, no resulta desproporcional mantener la medida privativa de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Juicio No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA :

PRIMERO: Asume la competencia Unipersonal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acuerda prórroga hasta por el lapso de sesenta días, de la medida cautelar privativa de libertad recaída sobre los acusados: DOUGLAS JOSE MARTINEZ, JOSE DE LA CRUZ RONDON, CESAR JOSE RIERA MELENDEZ y VICTOR JOSE BRIZUELA FALCON, todos debidamente asistidos por sus defensores abogados: Ana Morillo, Esperanza Graterol y Wilmer Oviedo, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y Público para el día 8 de Diciembre de 2005, quedando notificadas todas las partes.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 250.251, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral en fecha 29 del presente mes y año y con su lectura, quedaron debidamente notificadas todas las partes, siendo publicada la fundamentaciòn en el día de hoy 2 de Diciembre del presente año, dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria