REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°



ASUNTO: KP01-P-2004-000160

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN

IMPUTADOS:
1. RONDON JOSE DE LA CRUZ, Cédula de Identidad Nº: 5.242.935, venezolano, nacido en fecha: 04-06-1957, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Rosa Rondón y José Pérez, Domiciliado en: La sábila, manzana O, vereda 7 casa N° O-7. Barquisimeto Estado Lara.

2. RIERA MELENDEZ CESAR JOSE, Cédula de Identidad Nº: 9.606.288, venezolano, nacido en fecha: 26-06-1967, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Latonero, hijo de: Maria Meléndez y Emilio Riera (f), Domiciliado en: Carrera 31 entre calles 31 y 32, casa N° 31-77 Barrio El Malecón entre la Sucre y la Estación. Barquisimeto Estado Lara.


3. DOUGLAS JOSE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº: 5.258.405, venezolano, nacido en fecha: 02-03-1953, de 53 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Ubenza Martínez y Jerman Pérez, Domiciliado en: Barrio San José Obrero avenida principal frente al estadio y al lado del proal, casa S/N. Barquisimeto Estado Lara.

4. VICTOR JOSE BRIZUELA FALCON, Cédula de Identidad Nº: 11.264.121, venezolano, nacido en fecha: 28-10-1969, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de: Víctor Brizuela y Remigia Falcón, Domiciliado en: La sábila, manzana P, casa N° P9-6. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA MORILLO, ABG. ESPERANZA GRATEROL y ABG. WILMER OVIEDO.

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIAM GUERRERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previstos y sancionados en los artículos 34 y 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, efectuó en fecha ocho de Diciembre del presente año Juicio Oral y público, en el transcurso de la audiencia, el Fiscal 22° del Ministerio Publico, Abg. WILLIAM GUERRERO, acuso a los Ciudadanos RONDON JOSE DE LA CRUZ, RIERA MELENDEZ CESAR JOSE, DOUGLAS JOSE MARTINEZ y VICTOR JOSE BRIZUELA FALCON de ser responsables y culpables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para los dos primeros acusados, en tanto a los dos últimos les fue imputada la responsabilidad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICOS, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 31 en su segundo aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Los hechos que dieron lugar a la acusación fueron expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

“...en fecha 14-02-2004, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un Procedimiento realizado por efectivos Policiales Adscrito a la División de Investigaciones Penales, Actas Policiales suscritas por los Funcionarios actuantes, Sub-Insp.(FAP) Alberto Gil; Cabo 2° (FAP) Luis Emilio Sánchez, Dtgdo. José Luis Paradas, Dtgdo. José Merlino y Agte. Joel Salcedo, señalan los Funcionarios que estando en labores de patrullaje por la carrera 24 con calles 32, avistaron un vehículo JEEP CJ 5, color Azul descapotado con placas ABN83F, que iba a exceso de velocidad y al darles la voz de alto emprendieron la huida, interceptándolo entre las calles 35 y 36, frente al centro comercial total electronic y al hacerles la requisa personal, de conformidad con los artículos 205 y 207, a los imputados: Douglas Martínez; quien se le localizo en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón 01 envoltorio de papel aluminio con la cantidad de 15 envoltorios en papel marrón, tipo cebollita que contenían restos vegetales; en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón se le incauto un envoltorio de papel aluminio el cual al ser abierto se observaron varios envoltorios con un total de 30 envoltorios, tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales; José de la Cruz Rondón, en sus partes genitales parte delantera se le incauto 01 media de material sintético color gris y dentro de la misma había la cantidad de 100 envoltorio de papel color marrón, tipo cebollita contentivos de restos vegetales, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón se le incauto la cantidad de Bs. 12.000,(doce mil) en efectivo; Cesar José Riera Meléndez, quien portaba un bolso material sintético, color anaranjado con un dibujo de carita feliz que al ser revisada se observo 01 envoltorio de papel aluminio y dentro del mismo varios envoltorios que contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de papel color marrón, tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, en el mismo bolsillo se le incauto la cantidad de Bs. 8.000 (ocho Mil) en efectivo, al revisar el bolso que portaba se le observo dentro del mismo 01 envoltorio de papel aluminio que al ser abierto contenía trozos compactos de regular tamaño contentivos de restos vegetales, Víctor Brizuela, se le incauto 01 envoltorio de papel aluminio que al ser abierto contenía la cantidad de 26 envoltorio de papel marrón, tipo cebollita, contentiva de restos vegetales. Ahora bien del resultado de las Experticias ordenadas por este despacho Fiscal, se constato que se trata de la Droga conocida como Marihuana con un peso bruto de 251,6 gramos (doscientos cincuenta y uno coma seis gramos)..”

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales, la Declaración de los funcionarios actuantes efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, Sub-Insp. Alberto Gil; Cabo 2° Luis Emilio Sánchez, Dtgdo. José Luis Paradas, Dtgdo. José Merlino y Agte. Joel Salcedo, los testigos presénciales, Ciudadano Alirio Evaristo y Vargas León, Emilio Antonio; La expertas Teresa Marcano, asistente toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Laboratorio Regional; el experto Eusimio Triana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación del CICPC, quienes declararan en torno a las experticias por ellos realizadas.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados Rondon José de la Cruz, Riera Meléndez Cesar José, Douglas José Martínez y Víctor José Brizuela Falcón por la comisión de los delitos de Posesión y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, La defensa por su parte adelanto al Tribunal, que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír a los acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados RONDON JOSÉ DE LA CRUZ, RIERA MELÉNDEZ CESAR JOSÉ, DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ BRIZUELA FALCÓN, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los delitos de Posesión y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan anexas, las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, este Tribunal de Juicio N° 3, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícitos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, tal consta en el escrito acusatorio, así mismo se encuentran tipificados y sancionados en la nueva ley especial vigente para el momento de la presente sentencia.

Por otra parte de las actas de experticias toxicologicas realizadas a cada uno de los acusados, así como la experticia de barrido, y las experticias botánica realizadas a la droga incautada, presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los ( f.122 al 135 ) así como de las experticias técnicas de reconocimiento al vehículo, aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que los acusados de autos si tuvieron conocimiento de los hechos que se les acusan, y participaron en los mismos, en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos culpables y penalmente responsables de los hechos por los cuales se les acusa y los cuales han sido formalmente admitidos por ellos, en virtud de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, debiendo imponérseles la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en razón de ello este Tribunal procede a imponerles la correspondiente pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de la correspondiente imposición de pena, el Tribunal aplica el principio de la favorabilidad de la ley a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al momento de dictar la presente sentencia, se encuentra vigente la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona los mismos hechos en los artículos 31 y 34 con pena de seis a ocho años de prisión y de uno a dos años en los casos de posesión, lo que resulta una pena de menor gravedad que la prevista en el artículo 34 de la ley especial, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que dieron lugar al enjuiciamiento, y que establecía en el primero de los casos una pena superior a los diez años de prisión y en el segundo pena superior a los cuatro años, siendo así, que opera a favor de ellos el principio de la favorabilidad como excepción al principio de la irretroactividad de la ley, toda vez que la nueva ley les favorece ampliamente en la cuantía de la pena que habrá de imponérseles y la cual en definitiva el Tribunal ordena les sea impuesta y así se establece.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de siete (7) años de prisión y por cuanto los acusados: JOSE DE LA CRUZ RONDON y CESAR RIERA MELENDEZ, y por cuanto se evidencia que los acusados tienen antecedencia penal, el tribunal les impone la pena en su término medio de siete años de prisión, y por cuanto la pena que se les impone es con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se hacen acreedores a la rebaja de la misma hasta en un tercio de la pena principal impuesta, siendo así que la pena a cumplir es de cuatro años y nueve meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por el cual son enjuiciados los acusados: DOUGLAS MARTINEZ y VICTOR BRIZUELA previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma Ley que regula la materia con una pena de uno a dos años de prisión, siendo el término medio de dicha pena a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de un año y seis meses, término que el tribunal les impone como pena principal, y por cuanto la pena que se les impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja ésta hasta un tercio que equivale a seis meses de prisión, los cuales una vez reducidos de la pena principal se traducen en una pena definitiva de un año de prisión más las accesorias de ley propias de la pena de prisión y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se condena a los Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ RONDON y CESAR RIERA MELENDEZ, con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro años y nueve meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena prevista en el artículo 31 parágrafo segundo de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dicto la presente sentencia, y la cual habrá de expirar en principio, salvo el computo definitivo que establezca el Juez de Ejecución el 8 de Septiembre de 2009.

SEGUNDO: se condena a los ciudadanos: DOUGLAS MARTINEZ y VICTOR BRIZUELA por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ilícito tipificado y sancionado en la ya citada ley en el artículo 31 a cumplir la pena de un (1) año de prisión más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, siendo que los acusados se encontraban detenidos desde el 16 de Febrero de 2004, tiempo que excede en principio a la pena impuesta es por lo que se ordena su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución realiza el computo definitivo que en principio expirará el día 8 de Diciembre del año 2006 . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37 del Código Penal, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Uribana en cuanto a los condenados JOSE DE LA CRUZ RONDON y CESAR RIERA MELENDEZ, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente a la forma y sitio de reclusión definitiva en la que habrán de cumplir la pena que les ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia en fecha 8 de diciembre del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy catorce (14) de Diciembre de 2005, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria