REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013649
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Diciembre del año 2005, a favor de los ciudadanos 1°) KP01-P-2005-013649, 1) DENNYS GREGORIO PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-12.248.773, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-03-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Juana Pineda y de Jesús Ramón Mateo y residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 1 entre 18 y 19, Casa N° 18-23 de esta ciudad; y 2°) JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.978, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-05-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Flor mercedes Gómez y de Antonio Suárez residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Calle 2 con Vereda 3, casa sin número a tres cuadras de la escuela, de esta ciudad; asistido por la Defensora Pública Abogado Verónica Ramos Chacón, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta de policial suscrita por los funcionarios policiales Agente (PEL) Alvarado Edgar y Agente (PEL) Carrera Juan, adscritos a la Brigada Policial Vial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas del día 10-12-2005, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Florencio Jiménez a la altura del Cementerio Nuevo, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba completamente sin ropa (desnudo), en compañía de otros de otros dos ciudadanos; el primer ciudadano vestía pantalón blue jean y franela roja, y el segundo ciudadano vestía pantalón blue jean y franela gris estampada, quienes estaban en la parada de la pasarela en compañía del ciudadano antes descrito, por lo cual detuvieron la marcha para indagar que estaba sucediendo, los ciudadanos le indicaron que dos sujetos habían robado y golpeado al ciudadano que se encontraba sin ropa, procedieron a montarlos en la unidad para dar un recorrido por las adyacencias donde ocurrieron los hechos, el agraviado les describió a los ciudadanos que los habían y lo que le habían despojado. Dichas características coincidían con dos ciudadanos que estaban sentados en una acera de la avenida Florencio Jiménez con entrada al Barrio Ruiz Pineda, razón por la cual procedieron a darle voz de alto y en presencia de testigos, y se les efectuó una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de arma, pero a uno de ellos se les encontró un celular. Posteriormente, la victima indico que estos ciudadanos eran las personas que los habían robado y reconoció como de su propiedad el bolso de color negro y un suéter. Quedando detenidos los ciudadanos, siendo trasladados a la sede de la Brigada de Policía Vial, y quedaron identificados como Dennys Gregorio Pineda y José Antonio Gómez, la victima Manuel Antonio Guedes, testigos Torres Wladir Yasir y Vargas Jiménez Deibys José (inserta en los folios 4, 5 y 6)
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, el Fiscal del Ministerio Público, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DENNYS GREGORIO PINEDA y JOSE ANTONIO GOMEZ, y subsanando en este acto el error que hubo al momento de transcribir el escrito de solicitud donde se precalifico solo un delito. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar de la comisión del mismo, en relación al artículo 372 y 373 ejusdem. Asimismo, solicitó se les decrete a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 418 Ejusdem.
Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados:
1-DENNYS GREGORIO PINEDA, manifestó: “Yo primero y principal yo no soy ladrón, y los objetos personales que mencionan son míos, los zapatos y el celular, tengo la factura del celular, es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: “La factura está a nombre mío hace como cinco meses que lo compré”. “Yo venía del trabajo y pase para la casa y paso una patrulla y me dijeron móntense aquí y me monte”. “Yo no conozco a este señor al ratico me agarraron a mí lo agarran a él”. Ese celular lo compré en el centro comercial Cosmos de esta ciudad”. La Defensa no hace preguntas.”
2- JOSE ANTONIO GOMEZ, respondió: “Cuando me detienen a mí ya este señor venía en la patrulla y cuando me detienen me quitaron 70.000 bolívares, no me incautaron nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, responde: “A ese señor que dice que lo robé nunca lo había visto”. “Donde estaba pintando la casa me tomé tres cervezas”. A preguntas de la Defensa responde: “La Sra. Mercedes Patiño y el Sr. Rubén Darío Quintero pueden dar fe que yo me encontraba pintando esa casa, son los dueños de la casa”
Seguidamente, el Ministerio Publico se le concedió nuevamente la palabra y él mismo hace un cambio de solicitud por el de arresto domiciliario y se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Público, quien expuso sus argumentos y solicita: “Oída la solicitud del Ministerio Público de Procedimiento Ordinario estoy de acuerdo con la misma, solicito que se les practique a ambos un reconocimiento medico forense, en cuanto a la solicitud de Arresto Domiciliario difiero de la misma por cuanto los mismos no registran ni tan siquiera una entrada policial, por lo que solicito se les imponga una Medida de presentación, la Medida de Arresto Domiciliario les acarrearía una gravamen irreparable en sus trabajos , es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 11de Diciembre del presente año, el Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad, sin embargo como la pena del delito en estudio no exceden de 10 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, y por cuando no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que esta Juzgadora consideró procedente decretar Medica Cautelar Sustitutiva a beneficio de los ciudadanos DENNYS GREGORIO PINEDA y JOSE ANTONIO GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada cinco (05) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Salida del Estado Lara. Asimismo, se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del procedimiento Ordinario, de igual forma, se acordó Examen Médico Forense, a los referidos ciudadanos.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (08) días a partir 09-12-2005, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 418 Ejusdem, a favor de los ciudadanos DENNYS GREGORIO PINEDA y JOSE ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos. Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acordó el examen Médico Forense a los imputados de autos para el día Martes 13-12-05, a las 08:00 AM. Se acordó oficiar a la ONIDEX para el día Lunes 12-12-05, a los fines de que el Ciudadano José Antonio Gómez pueda optar a su Cédula de identidad.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Librese Boleta de la presente fundamentación. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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