REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA DE SEGURIDAD

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-013594
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Seguridad, celebrada en fecha 8 de Diciembre del año 2005, a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO VALERA, C.I.:7.411.926, de 37 años de edad, profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, natural de Sanare-Estado Lara, hija de Maria del Carmen Valera y Honorio Riera, residenciada en el Barrio El Jarillal diagonal al Restaurante Rancho Jarillal, Sanare - Estado Lara ; asistido por el Defensor Público Abogado Fanny Camacaro, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Jose Mambel y Bolivia Villasmil, efectivos adscritos a la Comisaría N° 53 de la Zona Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 06-12-2005, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-531, fueron comisionados por el Sub-inspector Elkis Mendoza, al llegar al sitio se pudo constatar en una vivienda de color rosado con cercado de alambres de púas en el interior de la misma, se encontraba una mujer vestida una mujer con un sweater a rayas y pantalón blue jeans, en su mano derecha un arma blanca blanca (MACHETE), cacha de goma color negro, tres canales, sin marca aparente y un arma blanca filosa (cuchillo), en la parte de la cintura del lado derecho con los cuales amenazaba de muerte a tres adolescentes que pedian auxilio, siendo éstos hijos de a ciudadana, acto seguido, por la necesidad del caso se procedió a neutralizarla utilizando los medios persuasivos logrando desarmarla y someterla. (Inserta en el folio 5)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta, el Fiscal del Ministerio Público, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LISBETH COROMOTO VALERA, y solicitó al tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitó Medida de Seguridad de la Prevista en el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la referida imputada, por la comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños Francisco Díaz, de 17 años de edad, Jonathan Díaz de 13 años de edad y María Isabel Jiménez de 10 años de edad.

Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que la imputada LISBETH COROMOTO VALERA, no declara, pues no emitió palabra alguna.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus argumentos y solicita: ““Estoy de acuerdo con el Procedimiento que sea por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 8 de Diciembre del presente año, el Ministerio Público solicitó Medida de Seguridad, en virtud de que la pena del delito en estudio no exceden de 10 años y por cuando no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que esta Juzgadora consideró procedente decretar Medida de Seguridad a beneficio de la ciudadana LISBETH COROMOTO VALERA, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente medida: El Ingreso con carácter de urgencia al Hospital General Dr. Luis Gómez López Unidad de Psiquiatría de Agudo específicamente dirigido al Dr. Eduardo Pimentel debiéndose informar a este Tribunal la evolución de la referida ciudadana mensualmente.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente medida: El Ingreso con carácter de urgencia al Hospital General Dr. Luis Gómez López Unidad de Psiquiatría de Agudo específicamente dirigido al Dr. Eduardo Pimentel debiéndose informar a este Tribunal la evolución de la referida ciudadana mensualmente, por el delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO VALERA, plenamente identificado en autos, en perjuicio de los niños Francisco Díaz, de 17 años de edad, Jonathan Díaz de 13 años de edad y María Isabel Jiménez de 10 años de edad. Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA