REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 15 Diciembre de de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-013624
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en audiencia en fecha 09 de Diciembre de 2005 a favor del ciudadano, LEOPOLDO ALID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro V- 20.592.470, 19 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-08-1986, natural de la Victoria Estado Aragua, hijo de Rosa Cristina Méndez y Leopoldo León, residenciado en los Cerrajones Urbanización José Ángel Alamos Condominio 7 Casa Nº 14 a una cuadra del supermercado Súper Cerrajones, Barquisimeto-Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 08 de Diciembre de 2005, se recibe actuaciones emanadas del Tribunal de Control Nro 1, Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al hoy Imputado por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en virtud que una vez verificada su identidad resulto ser mayor de diecinueve (19) años.
Ahora bien, en fecha 14 de Junio del presente año, resultó aprehendido el ciudadano LEOPOLDO ALID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificados en auto, por los funcionarios policiales, Cabo 2do Manuel Perdomo y Cabo 1ero Oscar Salas, adscritos a la Comisaría Nro 45, Zona Policial Nro 04, de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada:” Siendo las 12:45 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL 683, el Centralista DTGDO Rafael Sánchez, de la Comisaría 45., nos informo por vía radio que pasáramos hasta el puesto de Transito de esta localidad ya que en la misma se encontraba una ciudadana informando que ella y su esposo fueron objeto de un Robo, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Marlis Echeverría, quien manifestó que estando con su esposo en el caserío Licua, bañándose en el rió, cinco sujetos, uno portando Arma de Fuego y otro portando Arma Blanca, los despojaron de sus pertenencias y que su esposo reencontraba en el barrio La Cruz en donde presuntamente se encontraba los sujetos que cometieron el Robo, motivo por el cual pasamos a verificar la información al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser Funcionario Policial de la FAP, de nombre Carlos Luís Peña, adscrito a la Unidad de Control de Comunicaciones de la Comandancia General, el mismo manifestó que los ciudadanos que le habían robado se encontraban en la parte Interna de una vivienda que el tenia ubicado ya que los había perseguido sin perderlos de vista, trasladándonos con el agraviado a dicha vivienda ubicada en el Barrio La Cruz, adyacente al Sector la Escalera, casa sin numero, ya en el sitio sostuvieron una entrevista con la ciudadana de nombre Yolanda Del Carmen Riera, quien dijo ser propietaria de dicha vivienda, a quien se le informo la versión del agraviado y la misma accedió que la Comisión Policial revisara la parte interna donde ella entrego de manera voluntaria a su hijo adolescente de nombre Luigi Mauricio Riera, y un bolso de Color negro con azul un distintivo con el emblema de Constelación Nesttle color azul, contentivos de los siguientes objetos: un (01) carnet estudiantil, una (01) cedula de Identidad a nombre de la ciudadana Eheverria Arrieche Marlis Maryelys, un (01) short de color rojo con blanco y franjas negras marca Adidas, asimismo procedieron a detener al adolescente Leopoldo Rodríguez Méndez, quedando ambos adolescentes detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia 19, del Ministerio Publico. (Folio 17y 18).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía manifestó en la Audiencia al Tribunal de Control: “Esta causa viene por declinatoria de competencia del Tribunal de Adolescente se evidencia que el imputado de autos es mayor de edad y una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ en su oportunidad por cuanto viene del Tribunal de adolescente, precalificándose el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así mismo solicita se le ceda nuevamente la palabra una vez sea oído el imputado, es todo”.
Seguidamente le explicó al imputado LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional, así como de las medidas de Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos advirtiendo que no es esta la oportunidad de hacer uso de alguna de ellas sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, y este expone: “ Yo estaba en el baño a lado de la casa al otro lo consiguieron con el bolso los vecinos sabían que yo me la pasaba con el me agarraron porque los vecinos sabían eso, el funcionario dijo que yo estaba ahí, la víctima dice que no le vió la cara a ninguno, es todo”. El Tribunal le realizó preguntas y este respondió: el funcionario dijo que yo estaba ahí, la víctima dice que no le vio la cara a ninguno, es todo”. Posteriormente se le cedió nuevamente la palabra al Fiscal quien expuso: Por cuanto la víctima reconoció al imputado que se encuentra presente manifestado en el acta policial porque el esposo de la víctima los persiguió solicito se le decrete al imputado de autos Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de Arresto Domiciliario, Igualmente se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: “ La Nulidad del acta policial de fecha 14-06-05 con fundamento a que la detención de mi representado fue una detención arbitraria ya que en ningún momento fue detenido en el curso de la comisión de un hecho punible ni para evitar que se cometiera ni en el sitio cercano del hecho mi representado fue detenido según su propia versión y del acta policial de igual fecha se desprende en un sitio distinto y distante el balneario de Licua sin objetos que pudiesen hacer presumir a este como autor o partícipe del referido hecho del acta policial sólo se desprende el dicho de los funcionarios policiales y siendo que una de las víctimas o presuntas víctimas es de nombre Carlos Luís Peña funcionario adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales es por lo que considera la defensa que el propio dicho de la ciudadana Marlis su marido el antes funcionario policial se dio a la tarea de la búsqueda de los presuntos autores de los hechos en un sitio denominado Barrio La Cruz adyacente al sector la escalera donde este por sus propios medios valiéndose la condición de funcionario policial detuvo a mi representado igualmente fundamento la nulidad en cuanto a que mi representado sin encontrarse incurso en el hecho punible que se tramitó por responsabilidad penal del adolescente según consta en el asunto entregado a este Tribunal consta las lesiones leves excoriaciones producidas por algo contundente considera la defensa que la detención fue ilegítima violándosele sus derechos constitucionales y procesales de cualquier sujeto todo o fundamento el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de ser declarar la nulidad solicitada la defensa readhiere el procedimiento ordinario pudiendo demostrar la inocencia de mi defendido así solicito una medida cautelar de presentación ante la URDD cada 8 días, es todo”,.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 09 de Diciembre de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 presentación periódica cada 08 días, ante la taquilla externa de este circuito judicial penal de presentación al imputado de igual forma prohibición de salida del Estado Lara, tomando en cuenta quien aquí preside que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos sea autor o partícipe del delito que se le imputa en virtud de que en el presente asunto existe sólo el acta policial de fecha 14-06-05 suscrita por los funcionarios Cabo segundo Manuel Perdomo Cabo 1° Oscar salas donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, considerando así que el presente hecho se debe continuar su investigación para demostrar realmente la responsabilidad que pudo tener el imputado de autos, en virtud de ello se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en cuenta que el mismo tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, se pudo observar que no posee otro asunto pendiente por ante algún Tribunal, es decir no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Asimismo esta Juzgadora Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa respecto las Nulidades, en virtud como operadora de Justicia no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales todo de conformidad a lo establecido en el articulo 257, de Nuestra Carta Magna, se ordenó oficiar al Tribunal de control Nº 1 sección adolescente a los fines de que remita este despacho el acta de audiencia de presentación realizada al Ciudadano LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ. En la misma audiencia se Libraron la respectiva Boleta de Libertad del imputado de autos, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide en los siguientes términos.

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del Imputado LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica Cada 08 días ante la taquilla externa de este circuito judicial penal a partir del día 12-12-2005, así como prohibición de salida del Estado Lara sin previa autorización de este tribunal.
SEGUNDO: se acordó la continuación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a las Nulidades de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna. al Tribunal de control Nº 1 sección adolescente a los fines de que remita este despacho el acta de audiencia de presentación realizada al Ciudadano LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo Regístrese y publíquese.
CUARTO: Se acordó oficiar al Tribunal de control Nº 1 sección adolescente a los fines de que remita este despacho el acta de audiencia de presentación realizada al Ciudadano LEOPOLDO AILID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plena mente identificado en autos, Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo Regístrese y publíquese, notifíquese. Cumplase.





La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López

La Secretaria


MELM/LRJ