REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013647

Vista la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado José Mora, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.443 (No la Porta), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-05-53, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, hijo de María Garcés y de Humberto Moreno y residenciado en el barrio El Jebe, Sector La Lagunita, Vereda 2, Casa N° 14 de esta ciudad., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por el Funcionario Policial C/1ro Rafael Cordero, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraba en sus labores de servicio, y cuando se desplazaba por el callejón 17ª con calle 14, observó que un vehículo marca Toyota, modelo Corsa, de color Plata, placas AAO-86G, había colisionado con una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, por lo cual detiene la marcha para prestar auxilio a los ocupantes de dicho vehículo, notando que dentro del mismo se encuentran dos ciudadanos de los cuales, uno al notar la presencia policial manifestó que el otro ciudadano intentó despojarlo de su vehículo, por lo cual procedió a realizarle a ambos ciudadanos una inspección corporal incautándole al ciudadano que vestía camisa de cuadro una navaja, no incautándoles ningún objeto de interés criminalisticos, posteriormente, efectuó revisión al vehículo, encontrando en la parte del asiento trasero un facsímile, tipo Pistola, de color Negro, desarmado en dos piezas, con su respectiva caserina y con las inscripciones 51GSAUER P232, de inmediato el ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo, quedando identificado como Mansilla Contreras Asdrúbal, dijo que con dicho objeto el otro ciudadano intento despojarlo de su vehículo, el otro ciudadano quedo identificado como Félix Manuel Rodríguez, él mismo fue detenido y trasladado a la sede de la Brigada Motorizada para el transito Terrestre. (inserta 3).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en la Audiencia, subsanó el error que había en el escrito de solicitud. Solicitando, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 372 y 373 ejusdem. Igualmente, solicitó se le decretara al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se escuchara a la victima quien se encontraba presente en la audiencia.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la victima ciudadano Asdrúbal Mansilla Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.500.668, de 37 años de edad, y expuso: “Iba pasando por la calle 37 y de repente observé una persona guindando de la puerta del vehículo y le vi un arma de fuego, forcejamos y caímos los dos, luego fue detenido por una patrulla, es todo”.

Acto seguido, se le hizo lectura al imputado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES del Precepto Constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “Yo vengo por los lados del hospital Gómez López vendiendo porque soy Buhonero ambulante de pronto estoy orinando y me gritan eh te estas orinando el carro, de repente sentí que me agarraron, perdí todo el bolso y todas mis cosas, yo soy minusválido, tengo un brazo manco, una pierna manca, problemas en la columna vertebral no soy competente para cometer un acto como el que señala el señor, me dieron un poco de golpes, estoy todo aporreado, es todo”. Interrogado por el Ministerio Público, responde: “No he forcejado con el señor, tengo morados y chichones porque cuando estaba ahí llegaron muchos funcionarios y me dieron golpes, patadas, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abogada Verónica Ramos, quien expuso sus argumentos y solicita: “Voy a solicitar se le practique examen medico forense a mi defendido, por cuanto el mismo fue objeto de maltrato físico, me opongo tanto a la Medida de Privación Judicial como al procedimiento mismo, considero que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el ultimo de los requisitos del artículo 250 no se encuentra lleno, máxime cuando el ministerio publico está solicitando el Procedimiento Ordinario, tal y como lo ha manifestado mi defendido su impedimento físico no le permite el haber brincado y forcejado con la victima, igualmente, con su impedimento físico mal puede recluírsele en un Centro penitenciario, por todas estas razones considero que no es procedente decretar la Privación Judicial de mi defendido, por cuanto el asunto que se le registra esta Sobreseído, considero que decretándose un arresto domiciliario pueden garantizarse las resultas del proceso porque al igual estaría bajo la vigilancia, es todo”.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por el Funcionario Policial C/1ro Rafael Cordero, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista a la victima Mansilla Contreras Asdrúbal (folio 4), y planillas de cadena de custodia de los objetos incautados del vehículo y el fascimile (folios 5 y 6), asimismo, la declaración de la victima en la sala de audiencia donde señalo al referido imputado como la persona que quiso despojarlo de su vehículo; circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, excede de 10 años de presidio, asimismo, la magnitud del daño causado, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo, por tales razones consideró esta Juzgadora que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó la solicitud del Ministerio Público, de continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado y se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda según su distribución. 3) Se acordó fijar Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la Defensa, para el día Martes 13-12-05, a las 08:00 AM. Líbrese el respectivo oficio. Asimismo dejo constancia que el referido imputado quedará recluido en la Comandancia General hasta tanto se le practique dicho reconocimiento una vez practicado el mismo deberá ser trasladado al Centro penitenciario Uribana.
Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria