REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013644

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WOLFANG RAFAEL SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 17.229.668, de 22 años de edad nacido el 24-09-83, soltero, reservista militar, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yahilis Camacaro Suárez (v) y Wolfang Rafael Silva Casa (v) domiciliado en Barrio Unión, Sector el Alambíque calle 2, casa S/N, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Reformado, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/2do Gabriel Vargas y Agte Sandy Castro, adscrito a la Comisaría N° 22, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:40 horas encontrándose en labores de patrullaje cuando a la altura de la carrera 4 con calle 9 Barrio Unión, en donde el conductor de un vehículo de la línea de rapidito, les informo que había sido objeto de un robo a mano armada y señalo a dos ciudadanos que se encontraban a una cuadra de allí, al dirigirse a donde estaban los ciudadanos estos optaron por dispararles, y los mismos se dispersaron uno por el lado derecho y el otro por el izquierdo, por lo cual procedieron a darles persecución a los ciudadanos, el que se fue por el lado derecho no pudo ser capturado, posteriormente, lograron visualizar un vehículo de color blanco, modelo Fiat Palio, y se dirigía por ese lugar por lo que procedieron a darle voz de alto, y con las precauciones del caso, les ordenaron bajarse del vehículo, percatándose que uno de los ciudadanos que abordaba el vehículo presentaba las características de la vestimenta que el ciudadano agraviado les había indicado, siendo reconocido por él, quien además manifestó que uno de los que se encontraba en el vehículo fue el que le había colocado el arma de fuego en la cabeza y lo había amenazado de muerte, motivo por el cual se les realizó una inspección personal a ambos y al vehículo, incautándole a uno de ellos, un revolver, mágnum 357, marca smith & wesson, con el serial N° AYD-0446, modelo 19-5, de pavon negro, y chacha de color negro, contentiva en su interior de 06 cartuchos del mismo calibre, dos percutados y 4 sin percutir, asimismo, se le incauto en el pantalón 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo trasladados a la Comisaría N° 22, y quedaron identificados como Silva Camacaro Wolfgang Rafael, a quien se le incauto el arma de fuego, y López Omar Antonio, quien dijo ser el propietario del vehículo (inserta 4).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Reformado. Y solicitó en la Audiencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrase llenos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hizo del conocimiento al Tribunal que el referido imputado presenta 61 entradas policiales y tiene causa pendiente del año pasado.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “No tengo nada que ver con el robo, el arma si la cargaba yo. Yo estaba en Barrio Unión y le pido la cola a mi primo porque yo estaba a casa de mi abuela y cuando salimos nos atrapan y yo le digo Yo ando armado y nos tiran al suelo buscan al señor que lo robaron y el señor dice no el no fue quien me robo y los guardias dicen pero anda armado carga un arma debe ser él y luego dijo bueno si, es todo”.

Seguidamente, la Juez interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo estaba a casa de mi abuela como desde las 7:30 de la noche y mi primo llegó como a las 9:30 de la noche buscando a mi mama para pagarle un bolso y yo le dije ella esta abajo. Dame la cola y me fui con el. Eso fue el 08-12-05. La Fiscal interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo compre esa arma me costó 400.000 porque allí roban mucho. Yo andaba en casa de mi abuela y me iba a buscar mi mama con mi primo. Es todo. La Defensa interroga al imputado quien contesta: Es un Mágnum y tenía los 6 proyectiles completos.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus argumentos y solicita:
“De conformidad con los artículos 8, 9, 13, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los principios y garantías en el proceso. Igualmente se observan las contradicciones del acta policial. Llama la atención a esta Defensa que menciona primero que se trata de un mágnum y luego en la cadena 38 que se trata de un revólver con 4 proyectiles y 2 percutidos. Asimismo, hay contradicciones en el acta policial en la exposición de la víctima quien supuestamente reconoce a mi defendido y luego la Denuncia describe a una persona morena y nunca le vio la cara. Por ello esta Defensa Técnica como prueba anticipada de conformidad con el artículo. 307 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de conseguir la verdad como fin del proceso. Se fije un reconocimiento en Rueda de Individuos para ver si la víctima efectivamente reconoce o no a mi defendido esta presuntamente implicado en la comisión del delito. En cuanto, a la solicitud de medida privativa se observa que no existe ni siquiera una experticia del arma y ni la víctima esta aquí el día de hoy para identificarlo. Hay una serie de contradicciones en el Acta Policial quien esta manipulada por una serie de contradicciones. Por todo ello solicito una medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día considerada como una medida de privación, solo cambia el sitio de reclusión. Mi Defendido es reservista hay aquí 2 capitanes que vienen avalar el buen comportamiento de mi defendido y nunca consiguen a la otra persona que la víctima señala que eran 2 personas quienes lo atracaron. Igualmente, me Adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Es todo.”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Cabo/2do Gabriel Vargas y Agte Sandy Castro, adscrito a la Comisaría N° 22, de fecha 08 de Diciembre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden el arma incautada al mismo, circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista a la victima Dobobuto Euclides de Jesús (folio 6) y acta de entrevista al ciudadano López Omar Antonio (folio 5), y planilla de cadena de custodia del objeto incautado (folio 8), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Reformado, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, en vista de la concurrencia de delitos que se investigan en el presente asunto, así como la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y las mismas pudieran ser superiores a los 10 años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo, asimismo, la magnitud del daño causado, por tales razones consideró esta Juzgadora que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado WOLFANG RAFAEL SILVA CAMACARO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Reformado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acordó como centro de reclusión, en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios (BINFE) hasta tanto sea presentado el acto conclusivo. 2) Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acordó fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa para el día 15-12-05 a las 2:00 p.m. Quedando los presentes debidamente notificados. 4) Se ordenó librar oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, a los fines de informarle que será recluido preventivamente en el Batallón y que el 15-12-05 se sirvan a trasladar a 5 personas de similares características para que sirvan de relleno, a los fines de celebrar el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria