REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013643
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2005 a favor del ciudadano WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ , titular de la cédula de identidad N° 16.796.002, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto el 22-03-80, soltero, comerciante, hijo de Alicia Pérez (v) Wilmer Enrique Lucena Rojas, domiciliado en la calle 16 entre 30 y 31 casa N° 29-101, asistido por el Defensor Privado Abogado Omar Enrique Mogollón, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 08 de Diciembre de 2005, resulto aprehendido el ciudadano WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ, plenamente identificado en el presente asunto, por los funcionarios Cabo/1ro (PEL) Castañeda Jorge y Cabo/2do (PEL) Yhonny Suárez, adscritos a la Comisaría N° 21, Zona Policial N° 02 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales dejaron constancia en el acta policial de la siguiente diligencia: “Siendo las 21:00 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se recibe reporte de la central de comunicaciones de la Comisaría N° 21 Ruezga Sur, donde les informaron que en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 01, se encontraba un ciudadano con un vehículo que supuestamente debería estar detenido a la orden de Fiscalia. Al llegar al sitio, uno de los funcionarios les realizo inspección corporal a los ciudadanos presentes, no encontrando nada de presunción de hecho punible. Posteriormente, se mantuvo entrevista con el ciudadano Ruiz Izquiel Douglas Ramón, y el ciudadano Wilfred Enrique Lucena Pérez, este último conducía un vehículo Daewo, Cielo, color Blanco, año 1999, tipo Sedan, de placas AR095T, serial de carrocería KLATF19Y1XB239796, serial del motor G15MF7885428, que según él, era de su propiedad, presentando certificado del vehículo y certificado de registro a nombre de Ruiz Izquiel Douglas Ramón, quien resulta ser el primero de los nombrados y que además este también presenta un certificado de registro de vehículo a nombre del mismo e informa que dicho vehículo era de su propiedad y debería estar a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, desde el mes de Mayo del 2004. Posteriormente, se les indico a los ciudadanos que los acompañaran a la sede de la Comisaría N° 21, allí se procedió a efectuar llamado al Departamento de Investigación y Apoyo Criminalístico Vehículo, para que se le realizara una inspección exhaustiva al vehículo, presentándose el funcionarios Omar Silvira, experto en vehículo, al realizar la verificación e inspección en presencia de los ciudadanos antes mencionados, arrojo que el certificado de registro de vehículo presentado por el segundo de los nombrados resulto ser debitado, chapa body y serial compacto suplantados, mientras que los documentos de propiedad del vehículo presentado por el primero de los nombrados, resulto que eran los originales. Seguidamente, se verifico al ciudadano Wilfred Enrique Lucena Pérez, por el sistema escorpión, donde indicaron que presenta tres registro policiales, motivo por el cual fue detenido (inserta en el folio 3)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera la Fiscal del Ministerio Público Abogada Noelia Hernández (E) solo en este acto en sustitución del Fiscal Tercero, quien expuso en la audiencia al Tribunal de Control las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del ciudadano WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ, y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitó la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito sea informado al Tribunal de Control N° 3, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículo de Automotor.
Posteriormente, el Tribunal le hizo lectura del precepto constitucional aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna y le preguntó al imputado si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ, manifestó si deseo declarar por lo que expuso: “se acoge al precepto Constitucional”

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensor Privada, quien expuso sus argumentos y solicita: “Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto se continúe por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”

Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 10 de Diciembre de 2005, esta juzgadora consideró que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, observa esta Juzgadora que existe suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano pudo ser autor o participe del hecho, como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículo de Automotor, no es menos cierto que pudiera existir peligro de fuga, sin embargo el ciudadano hoy Imputado posee arraigo en esta jurisdicción tal y como consta en el presente asunto, de igual forma, tomando en cuenta que la pena para este delito no es superior de los 10 años, y aunado a la solicitud del Ministerio Público, esta juzgadora considero imponérsele al imputado WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO, de igual forma, se acordó que el presente asunto, se siga por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículo de Automotor, a favor del ciudadano WILFRED ENRIQUE LUCENA PEREZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acordó que el presente asunto se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó librar oficio al Tribunal de Control N° 3, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2005-10672. CUARTO: Se acuerdan copias de la presente acta a la defensa y a la Fiscal
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria