REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013623


Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09-12-2005, a favor del ciudadano Luis José Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.334.705, guachimán, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-02-1.973, domiciliado en el caserío el tacal, después de Bobare, frente a la escuela, Estado Lara, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 07-12-2005, aproximadamente a las 6:30 p.m., por la localidad de Bobare, sector “el tacal” cuando por un camino de tierra visualizan a un ciudadano que llevaba en el hombro un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, cañón largo, calibre 16 mm, color negro, sin serial visible, ni marca aparente, mas no presento documentación de la misma; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Adjetivo Penal, en fecha 09-12-2005, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y considero tal y como lo señalo el Fiscal en su solicitud de manera verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito como lo es la Detentación de Arma de Fuego, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto, que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial de la localidad de Bobare, quienes informaran mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento de la medida.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.