REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Años: 195° y 146º

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005

ASUNTO: KPO1-S-2004-021889

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.763, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con EL Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 13 de septiembre del 2004, y en fecha 27 de septiembre del 2004, se reciben procedentes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas a los fines de decidir este Tribunal observa:

1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3660028, de fecha 3/06/2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano DAMACIO RAFAEL VARGAS BETANCOURT, Cédula de Identidad N° 11.581.165, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS: GAI82E, SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ48SATV091460, SERIAL MOTOR: 6CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1996, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR N° de Autorización 6013YP122404.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 DE AGOSTO DEL 2004, emanada del Área de Investigación de Vehículo de la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ … En esta misma fecha se presentó comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio de fecha 13/08/2004, mediante el cual remiten un vehículo con las siguientes características PLACAS: GAI82AE, SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ48SATV091460, SERIAL MOTOR: 6CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1996, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, a fin de practicarle experticias de Reconocimiento de seriales e Inspección Ocular…así mismo procedí a chequear los seriales del mencionado vehículo por ante el Sistema SIIPOL, siendo informad, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y aparece registrado por el Setra con las características indicadas…”. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

3.- Experticia N° 119-08-04 de fecha 13 de agosto del 2004, realizada al vehículo PLACAS: GAI82E, SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ48SATV091460, SERIAL MOTOR: 6CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1996, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; el cual concluye: “PRIMERO: Chapa identificadota del serial de carrocería FALSA. SEGUNDO: Serial de seguridad de carrocería, se encuentra FALSA; TERCERO: El serial del COMPACTO se encuentra FALSO; CUARTO: Motor 6 cilindros; QUINTO: No afloraron los originales del serial del compacto. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado el serial de carrocería y de seguridad son falsos, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado, corresponde a este Juzgador atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta oportuna al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, siendo demostrada la titularidad del mismo y, no constando que dicho vehículo está solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, y con la documentación presentada por el solicitante y verificada por este juzgado, con la que demostró ser el propietario del vehículo PLACAS: GAI82E, SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ48SATV091460, SERIAL MOTOR: 6CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1996, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado.

En tal sentido el Código Civil en el Artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que ha poseído desde la fecha del documento de propiedad, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.763, sin mayor identificación, es propietario de buena fé, por lo que es procedente entregarle el vehículo en GUARDA Y CUSTODIA, en acatamiento de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo del corriente año, cuando ordena que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme al criterio racional. Tal como consta de los documentos fehacientes en el presente asunto y lo hace merecedor de la entrega solicitada Y ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo del vehículo PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.763 al ciudadano PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.763, por haber presentado documentos fehacientes que demostraron la propiedad, de conformidad con los artículos 311, 282 y 64 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Country en Cabudare. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7.


ABG. ASTRID LISCANO


SECRETARIO