REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007001
En fecha 13 de Diciembre del 2005, el Tribunal de Control N° 07, dio apertura a la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes. Se le dio la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quién presentó acusación formal por el delito del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en contra del acusado John Marcelo Silva Guedez, titular de la cédula de identidad N° 14.591.248(No Porta), de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización El Cují vía Principal a Carorita callejón la Ceiba a una cuadra de una Bomba de agua, siendo el hecho lo siguiente: en fecha 03/05/2005 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, encontrándose de patrullaje por ese sector reciben información de que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de un vehículo marca FORD camioneta tipo ranchera, color vinotinto, placas BJ406C, de la línea Prados del Norte, unos minutos antes habían cometido un robo en una casa ubicada en el sector 3 Las Casitas de la Parroquia Tamaca, al llegar los funcionarios policiales e instalan un punto de control en la entrada de la urbanización La Sábila, unos minutos más tarde visualizaron el vehículo en cuestión y al darle la voz de alto al conductor para que se detuviera, fue detenido un ciudadano que era quién conducía el vehículo el cual quedó identificado como Silva Guedez John Marcelo. La Fiscal pidió al Tribunal fuera admitida la Acusación, las pruebas y se ordenará abrir el Juicio Oral y Público en este caso y se le mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego el Tribunal de control le dio la palabra al acusado John Marcelo Silva Guedez, plenamente identificado, se le impuso del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el acusado quiso declarar y de una forma clara y voluntaria expuso según el, como habían ocurrido los hechos. El Tribunal le dio la palabra al Abogado Ricardo rojas Defensor Privado y este presentó en primer lugar unas excepciones y al final de su exposición presentó sus argumentos de defensa y solicitó la incorporación de unos medios de prueba los cuales constan en autos y que fueron introducidos en una oportunidad legal y solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su asistido.
El Tribunal le otorgó la palabra al Fiscal en virtud de las excepciones opuestas y las mismas fueron contestadas en la Audiencia Preliminar. Culminada la Audiencia el Tribunal de Control decidió de la siguiente manera conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1).- Declaró sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por el Defensor Privado, por cuanto en el acta policial la fecha tiene un error de trascripción, ya que aparece que el procedimiento fue en Mayo, cuando ocurrió en Junio, tal como lo expuso el mismo imputado en su declaración.
2).-Declaró sin lugar la excepción de la Defensa con relación a las pruebas que presentó la Fiscal en la oportunidad legal.
3).-El Tribunal admite la acusación Fiscal en su totalidad, por el delito que fue acusado por el Ministerio público Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
4).- Se admiten en su totalidad las pruebas fiscales por ser necesarias lícitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
5).- Se admiten las pruebas que consigno el Defensor, por ser igualmente lícitas legales necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
6).- Con relación al cambio de Medida Cautelar que solicitó el Defensor a favor de su representado y al mantenimiento de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitó la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal habiendo revisado por el sistema JURIS 2000 que el acusado John Marcelo Silva Guedez, no posee otras causas, acuerda un cambio en la Medida Cautelar y se le impone tres (03) Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal: 1).- Ordinal 3° presentación periódica por ante la URDD cada ocho (08) días. 2).- Ordinal 4° Prohibición de salida del Estado Lara y del País. 3).- Prohibición de comunicarse con la victima o con testigos de este caso.
7).- Se ordena la Apertura del juicio Oral y público remitiendo el asunto al Juez de Juicio que corresponda por asignación del Sistema Informático JURIS 2000 para que sea convocado el Juicio Oral y Público.
Decisión
Este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la Apertura del juicio Oral y Público en este caso seguido al acusado John Marcelo Silva Guedez, titular de la cédula de identidad N° 14.591.248(No Porta), de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización El Cují vía Principal a Carorita callejón la Ceiba a una cuadra de una Bomba de agua por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual fue perpetrado en contra de la victima Reina Coromoto Rojas Hernández.
Remitir a Juicio con oficio a los fines de que sea convocado el Juicio Oral y Público en este caso no se notifica por cuanto las partes quedaron notificadas de la dirigidas el mismo día de la Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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