REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013575

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 9; esto es, la orden de reclusión del imputado en la Unidad de Cuidados intensivo el hospital Luis Gómez López, hasta tanto mejore su salud y si debe ser dado de alta estará bajo el cuidado de la madre; al imputado, Ciudadano: ARMINIO ADOLFGO NUÑEZ BUSTAMANTE, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.531.679, de estado civil soltero, de ocupación estudiante de seguridad industrial, Hijo de Keila Bustamante y Cristian Núñez; nacido el día 17-04-1985, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia , calle 7 con carrera 4, No 7-12 frente a la escuela Vicente Salías, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día de ayer 7 de los corrientes, previa solicitud de la Dra. MARELYS URIBARRI, Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Numero 11 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:10 horas del día 05 de diciembre de 2005, estando en el comando policial se presento ciudadano que dijo llamarse: MARLON ENRRIQUE REYES RODRIGUEZ, de 38 años de edad, cédula de identidad No 7.424.289, quien informan que a las 6 y 40 PM se encontraba en la urbanización BARICI, como a una cuadra de la plaza a bordo de su vehículo Jeep Cheroqui Limite color azul , placas KBH-75H, y se le acercó a la puerta del vehículo un sujeto que vestía bermudas y sin camisa y portaba un koala y le dijo “esto es un atraco” y luego buscó apoyo en los funcionarios policiales quienes se trasladaron al sitio visualizando efectivamente a una persona, quien resulto ser el ciudadano antes identificado a quien se llevó al centro de salud diagnosticándole algunas lesiones; de igual forma la victima formuló denuncia aportando detalles de lo sucedido; motivo por el cual proceden a aprehender a los imputados de autos. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 06 de Diciembre de 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal Tentativa de robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, a pesar de que inicialmente solicito que se decretare medida privativa de libertad, una vez iniciada la audiencia el Ministerio Publico, modifica esta solicitud previo análisis de recaudos aportados, solicitando y se decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado.


Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 7 de diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento ordinario, haciendo alegatos de carácter técnicos.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Tentativa de robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reclusión en el cetro de salud hospital Luis Gomes López y luego que sea dado de alta estará bajo el cuidado de la madre, de igual modo se impuso la obligación al medico tratante de que informe al tribunal y a la fiscalía sobre el estado de salud mental del imputado a los efectos de determinar si aplica el procedimiento que se lee en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadanos: ARMINIO ADOLFGO NUÑEZ BUSTAMANTE, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.531.679, de estado civil soltero, de ocupación estudiante de seguridad industrial, Hijo de Keila Bustamante y Cristian Núñez; nacido el día 17-04-1985, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia , calle 7 con carrera 4, No 7-12 frente a la escuela Vicente Salías, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Tentativa de robo de vehículo automotor, tipificado en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordena mantener el presente asunto en el archivo hasta que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, o cualquier otro recaudo.-

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria