REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013256

Visto el escrito presentado por la Abogada NORMA MARIA COSENZA AMARISTA en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de CARLOS LUIS BARAZARTE, titular de la cedula de identidad N° no consta, venezolano, mayor de edad residencia familiar en la Urbanización El Portal, calle H, frente a la Cancha, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho ocurrido el día 24/06/05, aproximadamente a las 10:30 en el Barrio El Malecón,
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado Y Lesiones Personales, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del entonces Código Penal.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano han sido autor en los hechos que se averiguan.
3.- Considerando que existe el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, más aun cuando en la actualidad no se ha logrado su comparecencia, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Juez de Control N6

Abg. Honorio Meléndez
La Secretaria