REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005.
Años 195 y 146
ASUNTO KP01-S-2002-718.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisado y analizado exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente proceso previa solicitud de quien suscribe ciudadano, Oscar Enrique Galdona, debidamente asistido de abogado, quien solicita se le fije plazo prudencial al Ministerio Público a los efectos de que concluya la investigación, por lo que este Tribunal considera prudente ordenar lo conducente a los efectos de que se fije audiencia de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y por ordenarlo así el articulo 264 ejusdem, este Tribunal pasa a examinar de oficio la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en el año 2002, como es la presentación cada quince (15) días por ante la URDD, haciendo mío el criterio sostenido por el ilustre jurista Jesús Eduardo Cabrera, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala en sentencia de fecha 26-05-05, expediente 04-2160. Sentencia 972, citado por Pionero Bustillos en Maximario Penal Jurisprudencias de Derecho Penal y Procesal Penal de la sala Constitucional y de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, primer semestre, paginas 162 y 163 . “etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la Medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Cosido Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente …., cita textual, el subrayado es del texto; cuando se hace referencia al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es el vigente para la fecha, hoy el articulo en referencia es 244 ejusdem. En tal sentido y dándole pleno valor a los datos que nos suministra el sistema Juris de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se evidencia que el ciudadano de marras Oscar Enrique Galdona, a cumplido estrictamente con la obligación impuesta en la cautelar de presentación y siendo que la misma a sido por más de dos años este Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional y lo preceptuado en los artículos 44 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de hoy, considera justo decretar el decaimiento de la Medida Cautelar impuesta, sin que ello signifique liberación de responsabilidad o que el imputado no deba comparecer a los actos subsiguientes del proceso, debe nacer en su animo la obligación de todo ciudadano de concurrir al llamado que los órganos de investigación le hagan por este caso y por cualquier otro, como todo buen ciudadano, así se decide

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DE OFICIO POR SER LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE, Decretar el decaimiento de la medida cautelar al imputado de marras, ciudadano, Oscar Enrique Galdona, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V-1.275.052, Así se resuelve. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, REGISTRESE Y CUMPLASE.




El Juez Sexto de Control.


Abg. Honorio Meléndez.

La Secretaria