REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-13053.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el Dr. Gustavo Morón Piña, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos, Pedro José Suárez y German José Rivas, plenamente identificados en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2005, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula en base al efecto extensivo, contemplado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuatro de los siete imputados del presente caso, están gozando de una medida de presentación periódica, y por otro lado en fecha 14 de Diciembre de 2005, se llevo a cabo Audiencia Oral, donde el Fiscal 22 del Ministerio Público, solicito prorroga de 15 días, para presentar la acusación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que no tiene suficientes pruebas para inculpar a sus defendidos. Así mismo en fecha 08 de Diciembre de 2005, la Dra. Maria Eugenia Chávez Castillo, Defensora Publica de los ciudadanos, Neudo Taborda, Alberto Colmenarez, German Rivas, José Giménez, Pedro Suárez, Nerio Giménez y Mario Man Morales, solicito se prolongue la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, otorgada a sus defendidos en fecha 18 de Noviembre de 2005, a cada ocho días ya que se les hace muy difícil cumplir con sus deberes laborales, teniendo que presentarse cada dos días.



A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, observa:
En el escrito de solicitud por parte del ministerio Público que coge inserto al folio uno (01), la precalificación fue Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más sin embargo en la audiencia de presentación del imputado la precalificación dada fue la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en la norma del artículo 34 ejusdem; cuya pena máxima es de dos años de prisión; siendo que este Tribunal de Control considero prudente en su oportunidad dictar las Medidas Cautelares de Privativa de Libertad para los ciudadanos, Pedro José Suárez, German José Rivas y Alberto Colmenares y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos, Neudo Taborda Reyes, José Giménez, Nerio Giménez y Mario Man Morales. Quien aquí decide dado los Principios de Proporcionalidad y la condición de cada uno de los imputados al influir en los sujetos que intervienen en esta investigación, en su mayoría Funcionarios Policiales, acuerda cambiar la Medida Cautelar de los tres primeros nombrados por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consiste en la presentación cada ocho días por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), y para los últimos nombrados se mantiene la Medida Cautelar y se amplia la presentación al igual que los demás cada ocho días por ante la referida taquilla de presentación de imputados.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de cambio de medida Cautelar Privativa de Libertad por la Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en la presentación cada ocho días por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los ciudadanos, German José Rivas Gonzáles, titular de la cédula de identidad N 15.732.497, Alberto José Colmenarez, titular de la cédula de identidad N 14.696.476 y Pedro José Suárez López, titular de la cédula de identidad N 12.528.400 y se acuerda igualmente Mantener la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se modifica en cuanto al lapso de presentación el cual deberá ser cada ocho días por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los ciudadanos, Neudo de Jesús Taborda, titular de la cédula de identidad N 9.559.490, José Rafael Giménez, titular de la cédula de identidad N 7.324.694, Nerio Joel Giménez, titular de la cédula de identidad N 5.249.255 y Mario José Man Morales titular de la cédula de identidad N 7.414.444, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación de Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio R Meléndez (s)
La Secretaria