REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013780

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta a las imputadas, Ciudadanas:ZHANDRA KARLAY PÉREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N :18.736.021, 19 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil soltera, fecha de nacimiento 08-08-1986, natural de esta ciudad, hija de Wilmer Ramón Pérez Parra y Isabel del Carmen Bencomo Pernía, residenciada en el Barrio 12 de Octubre calle 3 entre carreras 4 y 5 Casa N° 5-68 a una cuadra del Stadium de Softball Barquisimeto -Estado Lara, y TANIA DE LOS ÁNGELES REYES FIGUEROA, portadora de la cédula de identidad N:16.601.550, 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-12-1982, natural de esta ciudad, hija de Xiomara Figueroa y Jesús Reyes, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández Vereda 21 Casa N° G-92 al frente de la cancha Básquet, Barquisimeto -Estado Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Lorena García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Lorena García, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:40 horas del día 14 de Diciembre 2005, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Vargas con carrera 18, visualizaron a dos ciudadanas que se encontraban alterando la paz ciudadana, fomentando un escándalo y desorden público, golpeándose entre sí, por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales, indicándoles que les practicarían una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada anormal, ni ningún objeto proveniente de delito. Las referidas ciudadanas, quedaron identificadas como: Pérez Bencomo Sandra Karlay, titular de la cédula de identidad N 18.736.021 y Reyes Figueroa Tania de los Ángeles, portadora de la cédula de identidad N: 16.601.550. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Diciembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas, Pérez Bencomo Sandra Karlay y Reyes Figueroa Tania de los Ángeles, por cuanto considero que estaban dadas las circunstancias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 16 de Diciembre de 2005, la representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Lesiones Personales Menos Graves, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 373 ejusdem y se decrete a las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo a las imputadas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de las cuales podrán hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se les informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que las exime en declarar en causa propia, quienes se acogieron al precepto . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Pública quien expreso que se adhiere a la medidas cautelares solicitas por la fiscal, asimismo como al procedimiento Ordinario, estableciendo que no consta en autos el reconocimiento médico legal de sus defendidas por lo que no se puede establecer el tipo de lesiones, pro lo que solicita se ordene el Reconocimiento médico a las dos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario, declarando con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 373 ejusdem; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero :MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas, Ciudadanas:ZHANDRA KARLAY PÉREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N :18.736.021, 19 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil soltera, fecha de nacimiento 08-08-1986, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio 12 de Octubre calle 3 entre carreras 4 y 5 Casa N° 5-68 a una cuadra del Stadium de Softball Barquisimeto -Estado Lara, y TANIA DE LOS ÁNGELES REYES FIGUEROA, portadora de la cédula de identidad N:16.601.550, 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-12-1982, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández Vereda 21 Casa N° G-92 al frente de la cancha Básquet, Barquisimeto -Estado La por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano . TERCERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario.

Dr. Honorio Meléndez

Juez Sexto de Control. La Secretaria