REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003223.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Ana Carolina Ramírez, en contra del ciudadano,GERMAIN JAKSON SANGUINO, titular de la cédula de identidad N 17.818.047, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1986 hijo de Judith Sanguino (V) y de Rafael Gómez (V), oficio Parquero soltero. Residenciado en Colinas de José Félix Rivas calle Principal calle 1 diagonal a la bodega Los Norteños; debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. Daisy Salas, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 23 de marzo de 2005, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Cristóbal Adamo, se encontraba de visita en casa de la ciudadana Carmen Acosta , en el Barrio Delfín González, Av. Principal , casa 348, en compañía de su esposa Maria Acosta, ingresaron los ciudadanos: Zuriel José Dorante, y Garmain Jackson Sanguino, junto a un tercer sujeto no identificado, y procedieron a despojar de todas las pertenencias y en especial de un vehículo Marca: chevrolet; Modelo: cheyenne; Color: blanco; Placas: 39K-GAE; PROPIEDAD DE LA COMPAÑÍA EICO, luego las victimas se trasladaron a la comisaría para participar lo ocurrido donde los funcionarios Alexis Colmenares y Natsil Chávez y Amilcar Riera, adscrito a la comisaría 12, observaron un vehículo con las características procediendo a detener el mismo logrando la captura de los ciudadanos: Zuriel Dorante y Garmain Sanguino, y como reciben comunicación de un robo de ese vehículo proceden a trasladar los detenidos a la sede de la comisaría.






En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/12/2005, la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Dra. Ana Carolina Ramírez, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos, Germain Jakson Sanguino, titular de la cédula de identidad N 17.818.047 y Zuriel José Dorante, titular de la cédula de identidad No 19.347.069, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicito que se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se ordene al auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito se mantenga la medida de Privación de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dio lugar a su decreto.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, en el siguiente orden: ZURIEL JOSÉ DORANTE: “Admito los hechos de los cuales me acusa el fiscal, mi compañero Germain Sanguino no tiene nada que ver en este asunto. Yo si tengo que ver yo fui quien pego las víctimas”.GERMAIN JAKSON SANGUINI: “Yo no tengo nada que ver con este asunto yo me voy a Juicio”.

Vista la exposición de los imputados se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra la defensora, Dra. Daisy Salas, quien expone: Se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público reservándose el derecho de presentar nuevas pruebas de conformidad con el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le otorgue una medida cautelar de la prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, Sanguineo, en virtud de la manifestación hecha por el ciudadano Zuriel Dorante de que este no participó en el hecho, ya que el se encontraba en una casa cuando Zuriel se introdujo y del principio In dubio Pro Reo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. Ana Carolina Ramírez, en contra de los ciudadanos, Germain Jakson Sanguino, titular de la cédula de identidad N 17.818.047 y Zuriel José Dorante, titular de la cédula de identidad No 19.347.069, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificada y oralizada en la Audiencia Preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. En cuanto a la experticia grafotécnica que se ordenó por auto de este tribunal en fecha 26-03-2005, a pesar de que la misma no consta en autos, por ser una prueba que se puede producir en el debate del juicio oral y público, este Tribunal, procede igualmente admitirla.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Cabo Primero, Alexis Colmenarez, Distinguido, Natsil Chávez y Agente Amilcar Riera, adscritos a la Comisaría Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de, Germain Jakson Sanguino y Zuriel José Dorante, imputados en la siguiente causa.
2.- Declaración del ciudadano, Cristóbal Oswaldo Almao Ollalva, en su condición de victima.
Documentales: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales, N 9700-056-1810305, de fecha 23 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios Expertos, Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscrita a la Sub-Delegación del Estado Lara.

Expertos: 1.- Testimonial de los Expertos, Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación del Estado Lara, tal como lo prevé el artículo 354 del código orgánico procesal penal.- .

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, GERMAIN JAKSON SANGUINO y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.



CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la de privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Germain Sanguino y la oposición del Ministerio Publico por cuanto que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera que con el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico termina la etapa de investigación variando así la circunstancia en cuanto al hecho de entorpecer la investigación, de igual modo los testigos sobre los cuales pudiese influir para que declare de modo distinto a la verdad en el juicio son expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios policiales por lo que quien aquí decide considera que no son de fácil presionar y en cuanto al testimonial del ciudadano Cristóbal Oswaldo Almao Ollarva el mismo reside en la ciudad de Maracay , por todo lo antes expuesto este Tribunal estima una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es suficiente para asegurar las resultas del juicio, por cuanto decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 1, consistente en la Detención Domiciliaria al Ciudadano, Germain Sanguino.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.


Dr. Honorio Meléndez.

Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA